SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que el 30 de noviembre de 2009, los demandados invadieron ilegalmente los terrenos de su propiedad, ingresando de manera violenta, sacando sus vehículos, chatas y enseres personales que tenían, sustrayendo materiales de construcción que allí se encontraban, asentándose, armando carpas e instalando casas precarias, a cuya consecuencia vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.
Antes de ingresar a analizar el acto ilegal denunciado por los accionantes, es menester señalar que, dentro del caso de autos y en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional habiéndose presentado el 6 de abril de 2011, memorial por el cual se apersonaron Humberto Ignacio Céspedes y Wilson Morales Cuellar, Presidente y Secretario de Seguridad Ciudadana de la Junta Vecinal “Virgen de Guadalupe”, en calidad de terceros interesados, habiéndose dictado el decreto de 7 de abril de 2011, que dispuso que no era posible en instancia de revisión considerar los documentos referidos, por lo que en virtud a los arts. 45 y 46 de la Ley del Tribunal Constitucional, se ordenó la devolución de los mismos; providencia que se emitió en el marco del entendimiento jurisprudencial establecido en el AC 0506/2002-CA de 5 de noviembre. Ahora bien, respecto a la aplicación de un nuevo entendimiento a hechos anteriores, la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sostuvo que: “…lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos”, en base ello y siendo que la documentación presentada, contribuye y se ajusta al requisito de esclarecer la verdad material en casos de vulneración de derechos por medidas de hecho, establecido en la SCP 0173/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, posibilita aplicar retrospectivamente esta jurisprudencia al presente caso, por lo que se ingresa a valorar la documentación mencionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- .
- III.2. Alcances y requisitos de las medidas de hecho para su consideración a través de la acción de amparo constitucional
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- III.3. Probabilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- 3.Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
- III.4. Análisis del caso concreto
- existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva que se estuvo frente a una medida de hecho;
- debida fundamentación y acreditación que estuvo ante un inminente daño irreversible o irreparable
- derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad y no puede invocarse derechos controvertidos
- casos en que por medios objetivos se evidencie que existió consentimiento de los actos denunciados como medidas de hecho
- REVOCAR