SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes alegan por una parte que, Ignacia Astete Olivera es propietaria del lote de terreno signado con el número 7, con superficie de 1041,97 m2; Ramón Aguilera Aguilera es propietario de los lotes de terrenos 7, 8, 9 y 10 con superficie de 5291,55 m2; Ana Guedy Campos de Borquez es propietaria de los lotes de terreno 5, 6, 11, 12 y 13 con superficie de 6782 m2; y Esperanza Veizaga Bojorgez de Arroyo y Teófilo Arroyo Rojas, son propietarios de los lotes de terreno 1, 2, 3, 14, 15 y 16 con superficie de 6466,59 m2, debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.), ubicados en la urbanización “Guabirá”, situada en las inmediaciones a la carretera a Portachuelo dentro la jurisdicción del municipio de Montero del departamento de Santa Cruz; estando en posesión de los terrenos mencionados, el 30 de noviembre de 2009, al promediar las horas 16:00, alrededor de treinta personas extrañas, a la cabeza de Abelardo Salas Montenegro y Hugo Padilla Soliz, ingresaron a sus terrenos con acciones violentas, portando armas de fuego, palos, machetes, agrediéndoles físicamente y procediendo a sacar sus vehículos, chatas y enseres personales, robando materiales de construcción que se encontraban al interior de los predios de su propiedad, amenazándoles con quemar las casas donde vivían con sus familias, asentándose ilegalmente, armando carpas y construyendo moradas precarias de barro y madera con techos de “motacú” y calaminas.
Consiguientemente, intentaron hablar con los avasalladores con la intención de persuadirles a que salieran de sus terrenos, pero recibieron agresiones verbales, “petardos”, intimidación y amenazas de tumbar las construcciones existentes en sus propiedades. No siendo posible el desalojo por aquella vía conciliatoria, pidieron el auxilio de la Policía Boliviana, Fiscalía de Distrito, Subprefectura y Alcaldía Municipal de Montero, esfuerzo que fue vano, ya que estas autoridades no quisieron actuar contra los avasalladores por la cantidad de personas de que se trataba. Al no ser auxiliados por estas autoridades, quedaron impotentes, sin saber dónde acudir, mirando cómo los ahora demandados que tienen casas en la ciudad de Montero, hacían negociados con sus terrenos, “vendiendo derecho de posesión” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- .
- III.2. Alcances y requisitos de las medidas de hecho para su consideración a través de la acción de amparo constitucional
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- III.3. Probabilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- 3.Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
- III.4. Análisis del caso concreto
- existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva que se estuvo frente a una medida de hecho;
- debida fundamentación y acreditación que estuvo ante un inminente daño irreversible o irreparable
- derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad y no puede invocarse derechos controvertidos
- casos en que por medios objetivos se evidencie que existió consentimiento de los actos denunciados como medidas de hecho
- REVOCAR