SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante señala que se vulneraron sus derechos al uso y goce de los bienes inmuebles y a la propiedad, debido a que a su retorno de un viaje que hizo a la ciudad de La Paz, encontró que habían cambiado la chapa y cerrado con candados el inmueble de su propiedad, por lo que se le impidió el ingreso al interior del mismo y se vio obligada a pedir cobijo a sus vecinos o acudir a alojamientos, pues no tiene donde vivir y ante esa situación formuló la demanda de desalojo que a la fecha continua en trámite.
Ahora bien, previamente corresponde aclarar que no rige al presente caso el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional merced a que conforme a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, se determinó que el “…fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando '…se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; …tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'”.
Efectuada la aclaración anterior, se debe precisar que el caso de autos deviene de una denuncia de acciones de hecho que fueron ejercidas por las personas particulares demandadas debido a que de forma unilateral cambiaron las chapas y colocaron candados al inmueble de propiedad de la accionante impidiendo su ingreso al mismo; empero, resulta menester antes de verificar la existencia de medidas de hecho que pudiesen restringir los derechos de la accionante, analizar si en el presente caso existen derechos controvertidos que impidan la activación de la presente acción de amparo constitucional.
Bajo esa premisa y según lo aseverado en el informe cursante a fs. 371, las demandadas habitan el inmueble en cuestión desde 1997, es decir, hace quince años atrás junto a sus cuatro hijos, informe en el que aluden que acreditan aquello con facturas de luz y agua, libretas escolares, certificaciones vecinales, de la Cooperativa Siglo XX, COMIBOL y certificados de vacuna de sus hijos; aseveración que contradice lo mencionado por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, donde indica que “hace un par de años otorgó un cuarto y cocina en el mencionado inmueble para que sea habitado por un corto tiempo” (sic).
Es advertible la controversia que existe en el presente caso, más aún, si se toma en cuenta conforme a los antecedentes que cursan en obrados que las demandadas se encontraban en posesión del inmueble ubicado en el campamento dos calle Paredes 7 del Municipio de Llallagua, supuestamente como cuidadores aunque se debe considerar también que la demanda de desalojo que interpone la accionante se basa en el art. 623 inc. 2) del CPC, esto es, “Cuando el propietario necesitare el inmueble para vivir en él por estar viviendo en casa ajena. La elección del inmueble, departamento o habitaciones que se pretendiere hacer desalojar quedará atribuido al locador”, lo cual por una parte genera la duda respecto a si las personas demandadas eran cuidadores o se encontraban como inquilinos, duda que crece a momento de conocer el petitorio de la presente acción de amparo en el cual se solicita se cancele la suma de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos), por no haberse cancelado canon de alquiler alguno; y por otra parte, denota que la accionante no vivía o habitaba en el inmueble que supuestamente le fue arrebatado, más aún, si se toma en cuenta que para la interposición de la acción dejó transcurrir bastante tiempo desde la suscripción del último compromiso para que se abandone el inmueble que data del 4 de agosto de 2011, tiempo después del cual interpuso la antedicha demanda de desalojo el 12 de enero de 2012, habiendo esperado hasta el 9 de mayo del citado año, para acudir a la acción de amparo constitucional, sin previamente esperar que se dilucide la controversia existente en la vía ordinaria, ya que conforme la providencia de 7 del mismo mes y año, el juez de la causa dispuso que el expediente ingrese a despacho para emitir Resolución.
En consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse sobre el fondo de los aspectos controvertidos por carecer de competencia para dicho efecto, siendo conforme se dejó sentado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción ordinaria es la idónea para resolver el litigio suscitado.