SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0701/2012
Fecha: 13-Ago-2012
1)
El Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, refirió: 1) En virtud a la Resolución 72/2004 de 18 de junio, pronunciada por el Juez Noveno de Partido Penal del departamento de La Paz, el accionante fue condenado a veinte años de presidio; fallo confirmado mediante Auto de Vista 45/2005 de 22 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, posteriormente se declaró infundado el recurso de casación interpuesto, a través mediante Auto Supremo 566 de 25 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; existiendo en consecuencia sentencia condenatoria ejecutoriada, es decir con calidad de cosa juzgada formal y material; 2) El mandamiento de condena dictado dentro del aludido proceso, abre la competencia del juez de ejecución penal para supervisar, hacer cumplir y ejecutar la sanción dispuesta por autoridad competente, en tal sentido, y en conocimiento de que el “penado” se encontraba en libertad, expidió mandamiento de captura en su contra; 3) Estando la Resolución 72/2004, firme y pasada en calidad de cosa juzgada, no correspondía que su autoridad se pronuncie respecto de actos que ya fueron revisados por las instancias procesales respectivas; 4) No es evidente que el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por David Machaca Aruquipa ante el Juez de la causa se encuentre pendiente de resolución, ya que esta autoridad resolvió el recurso denegando el mismo; y, 5) Su autoridad ejerce atribuciones previstas por los arts. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física (SC 0619/2005-R de 7 de junio).
deberán ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, y sólo una vez agotados los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero no a través de la acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional, que es por antonomasia, el medio idóneo para repararlas (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 y 0102/2010-R, entre otras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto