SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0701/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, por una parte se denuncia que la autoridad demandada libró mandamiento de captura y orden instruida para su cumplimiento contra David Machaca Arequipa, sin tomar en cuenta que el proceso penal iniciado en su contra el 2001 y que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada, habría sido tramitado con vicios de nulidad, en virtud a la falta de asistencia por parte de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, psicólogos y visitadores sociales, porque al momento de la comisión del hecho, el accionante tenía diecisiete años de edad. Por otra parte, se denuncia también que cuando la causa se encontraba radicada ante el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, se le habría negado y suprimido el derecho a apelar y que se encontraría pendiente de resolución un recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Respecto al primer aspecto que corresponde dilucidar a este Tribunal, corresponde denegar la tutela en razón a que el Juez demandado no cuenta con legitimación pasiva respecto a los actos denunciados pues conforme la SC 0691/2001-R de 9 de julio, dicha legitimación: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…", en el mismo sentido las SSCC 1245/2010-R, 2234/2010-R y 2182/2010-R. En el caso de autos como ya se expresó, se cuestiona que el proceso penal habría sido tramitado con vicios de nulidad en virtud a la falta de asistencia por parte de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, psicólogos y visitadores sociales, ya que al momento de la comisión del hecho, el accionante tenía diecisiete años de edad, sin embargo, las autoridades que conocieron y a su turno pronunciaron las respectivas resoluciones no fueron demandadas en la presente acción.
Con relación a la segunda denuncia referida a que cuando la causa se encontraba radicada ante el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, se le habría negado y suprimido el derecho a apelar; corresponde observar que esta denuncia no puede ser atendida mediante la acción de libertad al constituirse en una supuesta vulneración al debido proceso y en el caso de autos no concurren los supuestos observados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, dicha actuación procesal no constituye la causa directa de la emisión del mandamiento de captura sino que el mismo emerge como consecuencia del Auto Supremo 566 de 25 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 45/2005 de 22 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz.
Tampoco se evidencia que en las distintas etapas del fenecido proceso, el accionante no hubiese contado con el asesoramiento de un profesional abogado, ejerció en todo el proceso su derecho a la defensa material y técnica, haciendo uso de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le franquea. Por lo expuesto correspondía luego de haberse agotado las instancias procesales idóneas el planteamiento de la acción de amparo constitucional conforme admite el abogado de la parte accionante en la audiencia cuando refiere: “…esos hechos se harán valer en su oportunidad a través de una acción de amparo constitucional…” -fs. 85-; y no como se intentó a través de una acción de libertad.
Por último y con relación a la denuncia en sentido de que el Juez demandado habría librado mandamiento de captura cuando se encontraba pendiente de resolución un recurso de reposición con alternativa de apelación ante el Juez de la causa, resulta evidente también que el mandamiento de captura y la orden instruida para su cumplimiento -fs. 43 a 46 de obrados- dispuestas por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, son el resultado de la condena impuesta en su contra a sufrir la pena de privación de libertad de veinte años por la Sentencia condenatoria 72/2004 de 18 de junio -fs. 14 a 17 vta.- confirmada por Auto de Vista 45/2005 de 22 de abril y Auto Supremo 566 de 25 de noviembre de 2009 y en este contexto el art. 55 del CPP, concordante con el art. 19 de la LEPS, impone a los jueces de ejecución penal conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente y conforme el art. 430 del CPP, a disponer su captura sin que el mismo pueda revisar lo obrado por los jueces de grado dentro del proceso penal ya fenecido. Más aún si se considera que la autoridad demandada en la audiencia de acción de libertad informó que mediante providencia de 24 de enero de 2012, señaló claramente:“…no ha lugar el recurso de reposición con alternativa de apelación…”-fs. 87- aspecto que no fue desmentido o controvertido por la parte accionante, por lo que tampoco se advierte que la interposición y sustanciación de aquel recurso sea la causa directa de restricción al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto