AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2012-RCA-SL
Fecha: 10-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2012-RCA-SL
Sucre, 10 de septiembre de 2012
Expediente: 2011-23841-48-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 14 de junio de 2011, cursante a fs. 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación legal de André Ronald Larsen Zurita contra Antonio Hassenteufel Salazar y David Barrios Montaño, ex Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional hoy -Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2011, cursante de fs. 68 a 75, el accionante por su representado manifiesta que, a consecuencia de una demanda contenciosa administrativa los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, emitieron Sentencia 33/2010 de 23 de noviembre, por la que se cuestionó la legalidad de la Resolución Suprema 00039 de 14 de febrero de 2009, dictada por el Presidente del Estado que correspondió al proceso de saneamiento de “Caraparicito”, declarándolo improbada, con el fundamento que pese a haberse verificado la existencia de actividad productiva en el predio, ésta se desarrolló de manera contraria al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias; constatándose la existencia de relaciones servidumbrales, lo cual constituyó incumplimiento de la función económico social y al haberse declarado improbada la demanda contenciosa administrativa, se habría incurrido en actos y omisiones que lesionaron los derechos de su representado, por lo que interpone acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal Agrario, para que emita una nueva en la que se respeten las reglas del debido proceso y restituyan sus derechos que fueron conculcados.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representando estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al juez imparcial e independiente, a la propiedad, a la defensa, a la igualdad y derecho al trabajo; principio de jerarquía normativa y desconocer la función económica social, citando al efecto el arts. 14.I, 56.I y II, 115.II, 397.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia 33/2010 de 23 de noviembre, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y emita otra respetando los derechos al debido proceso en sus elementos de la motivación y fundamentación, juez imparcial y valorando objetiva e imparcialmente la prueba; y, b) Ordenar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tramitar nuevamente el proceso de saneamiento al predio “Caraparicito I y II”.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de junio de 2011, observó la acción de amparo constitucional, y al no haber subsanado el accionante las observaciones se dispuso el rechazo por Resolución de 14 de junio del mismo año, de acuerdo a la previsión del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no haber cumplido con los requisitos de forma.
Notificado el 17 de junio de igual año, con la Resolución del Tribunal de garantías, el accionante presentó impugnación respectiva al día siguiente, mediante escrito cursante de fs. 113 a 114 vta., dentro del plazo de tres días, establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 3 de septiembre de este año.
II.2. Importancia de los requisitos de admisión del recurso de amparo
constitucional
“A este efecto, corresponde recordar, que para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar con objetividad, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.
Por su parte, el art. 98 de la misma disposición legal, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso” (AC 0002/2005-RCA de 3 de junio).
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido -entre otras- mediante la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, la siguiente sub-regla: “…art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Asimismo, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, determinó que: “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el representado del accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional, la que fue rechazada in limine, mediante Resolución 185/2011 de 23 de mayo, por la Sala Civil Primera de la entonces denominada Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, bajo el fundamento que hubiese incumplido con los requisitos de contenido, señalados en el art. 97.III, IV y VI, de la LTC, sin haber sido impugnada dentro del plazo establecido, presentó otra acción de amparo el 26 de mayo de 2011, que ésta fue radicada en la Sala Civil Segunda, la que remitió obrados a su similar Primera, dado que fue esta Sala la que conoció la primera acción, Sala que por Resolución de 4 de junio de ese año (fs. 91 y vta), manifestó que, esa acción fue rechazada in limine sin pronunciarse en el fondo y aclarando que no se produjo retiro de acción, sustentándose en el AC 0018/2011 de 31 de enero, devolviendo obrados.
Como se mencionó en el Fundamento II.1, la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, es sólo a instancia de parte; entonces el accionante, en los casos en que su demanda sea rechazada o declarada improcedente, advertido de la errónea interposición de la misma, podrá desistir de su pretensión, o plantear nueva acción cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; empero, si considera que el Juez o Tribunal de garantías, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su acción en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el accionante tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del accionante, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de garantía, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al disponer el rechazo, ha aplicado correctamente la normativa de la Ley del Tribunal Constitucional; dado que el accionante no subsano lo extrañado en la Resolución de 9 de junio de 2011, constatándose que no precisó la legitimación pasiva de todos los accionados y tampoco adjuntó la prueba necesaria en la que funda su pretensión.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber rechazado la presente acción tutelar, ante la ausencia del cumplimiento de los arts. 97.II y V, y 98 de la LTC, obró adecuadamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 14 de junio de 2011, cursante a fs. 110, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia-de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO