AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2012-RCA-SL

Fecha: 10-Sep-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el representado del accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional, la que fue rechazada in limine, mediante Resolución 185/2011 de 23 de mayo, por la Sala Civil Primera de la entonces denominada Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, bajo el fundamento que hubiese incumplido con los requisitos de contenido, señalados en el art. 97.III, IV y VI, de la LTC, sin haber sido impugnada dentro del plazo establecido, presentó otra acción de amparo el 26 de mayo de 2011, que ésta fue radicada en la Sala Civil Segunda, la que remitió obrados a su similar Primera, dado que fue esta Sala la que conoció la primera acción, Sala que por Resolución de 4 de junio de ese año (fs. 91 y vta), manifestó que, esa acción fue rechazada in limine sin pronunciarse en el fondo y aclarando que no se produjo retiro de acción, sustentándose en el   AC 0018/2011 de 31 de enero, devolviendo obrados.

Como se mencionó en el Fundamento II.1, la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, es sólo a instancia de parte; entonces el accionante, en los casos en que su demanda sea rechazada o declarada improcedente, advertido de la errónea interposición de la misma, podrá desistir de su pretensión, o plantear nueva acción cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; empero, si considera que el Juez o Tribunal de garantías, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su acción en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el accionante tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del accionante, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de garantía, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados.