AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2012-RCA
Fecha: 28-Sep-2012
no ha lugar a la presente investigación
El Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, dictó Resolución de 8 de septiembre de 1993, estableciendo en sus conclusiones, “…no ha lugar a la presente investigación (…) por no existir normatividad que regle la presente investigación…” (sic), resolución apelada por el Ministerio Público, y tramitada por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 1993, revocando “…a) la parte resolutiva en la que deja sin efecto el auto de fecha 23 de diciembre de 1.991 de fs. 526 a 536, b) De igual forma las medidas jurisdiccionales que dispone la devolución de los bienes incautados” (sic), resolución que fue recurrida de casación por el accionante y coprocesados, y resuelta mediante Auto Supremo 700 de 12 de diciembre de 1995, estableciendo en su por tanto que “…no existe normativa legal para procesar y menos condenar a personas involucradas con el blanqueo de dinero o legitimación de ganancias provenientes de delitos de narcotráfico. Sin embargo da a entender que si bien un Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, no puede cumplir dos roles, el de investigador y acusador o sentenciador a la vez, abre la posibilidad que una vez concluido la fase de diligencias investigativas, el Juzgado investigador remita antecedentes al Fiscal de Distrito, para que éste `requiera lo que fuera de Ley´, es decir, se inicie proceso penal correspondiente, pero en base a las conclusiones del investigador, en este caso el Juzgado 2do de Partido de Sustancias Controladas o ante esa falta de normativa requerir en sentido de que no existe materia justiciable en el ámbito penal” (sic).
Devuelto el expediente al Juzgado de origen, éste en cumplimiento del Auto Supremo 700, emitió las conclusiones de la investigación que fue de conocimiento del Fiscal de Sala Superior Penal de Sustancias Controladas”, quien pidió se dicte sentencia condenatoria confiscando los bienes de los investigados, a pesar -según el accionante- de que no existía auto de procesamiento en su contra, de tal forma el Juzgado pronunció el correspondiente informe en conclusiones, el cual fue nuevamente de conocimiento del Fiscal señalado, quien se ratificó en el informe y pidió se abra proceso penal por la comisión de delitos de narcotráfico.
Posteriormente el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas dictó Auto Mixto de Procesamiento de 8 de mayo de 1996, contra Jorge Roca Suárez y otros por delitos relativos a la Ley 1008 y Auto denegatorio de apertura de procesamiento en favor del accionante y otros, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público, y tramitada mediante Auto de Vista 78 de 17 de julio de 1996, confirmando en todas sus partes el Auto apelado, la cual no fue objeto de nulidad o casación, ejecutoriándose la misma, constituyéndose para el accionante la notificación el 25 de julio del mismo año, con el citado Auto, siendo este el último acto procesal que se le puso en conocimiento ,y a partir del mismo desconoció actuación alguna del proceso que se prosiguió contra los demás coprocesados.
Finalmente indica, que una vez concluido el proceso contra los demás coprocesados, mediante Sentencia 65 de 27 de junio de 2003, ésta fue apelada y tramitada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 384 de 21 de octubre del mismo año, que a su vez, fue objeto de los recursos de casación y nulidad por los sentenciados y resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 436 de 22 de octubre de 2009, anulando obrados hasta “…fs. 1398 inclusive…”, afectando -según el accionante- la inmutabilidad de la resolución por la que se le excluyó del proceso de investigación, resolución y antecedentes que una vez devueltos al Tribunal de origen, no fueron puestos en conocimiento del demandante, quien establece como fecha de conocimiento fehaciente de los actos lesivos en contra de sus derechos fundamentales el 2 de marzo de 2012.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- no ha lugar a la presente investigación
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- II.2.
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- II.3. Análisis del caso presente
- CONFIRMAR