AUTO CONSTITUCIONAL 0740/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0740/2012-CA

Fecha: 05-Sep-2012

 AUTO CONSTITUCIONAL 0740/2012-CA

Sucre, 5 de septiembre de 2012

Expediente:        01265-2012-03-RDN

                          Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Danidza Jiaquelin Zeballos Pando, demandando la nulidad de los Acuerdos 15/2012 de 27 de marzo (fs. 9 y vta) y 18/2012 de 18 de abril (fs. 10 a 11 vta.), pronunciados por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente; Jorge Issac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Fidel Marcos Tardoya Rivas todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, del Acuerdo 008/2012 de 13 de abril (fs. 2 a 8), emitido por Aida Luz Maldonado Bocangel, Decana en Ejercicio de la Presidencia, Fernando Aranibar Rico, Ramiro Sánchez Morales, Javier Percy Bravo Arroyo, Iván Ramiro Campero Villalba, Miryam Aguilar Rodríguez, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán, Juan Carlos Berrios Alvizú, Ángel Arias Morales, Fredy Paz Valdivia, Jorge Quino Espejo, Pedro Francisco Callisaya Aro y Félix Rómulo Tapia Cruz, todos Vocales de Tribunal Departamental de La Paz.

 

I.       SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 17 de julio de 2012, cursante de fs. 12 a 20 vta. y subsanado por escrito de 20 de agosto de igual año, de fs. 37 y vta., señaló que mediante Acuerdo 008/2012 de 13 de abril, el Tribunal Departamental de La Paz, designó a “146” Notarios de Fe Pública de esa jurisdicción, entre las cuales se encontraba la Notaría de Primera Clase 29 a su cargo, sin encontrarse acéfala. Esta determinación encuentra su base en el Acuerdo 15/2012 de 27 de marzo, del Tribunal Supremo de Justicia que claramente señalaba que, la designación de los cargos se hará efectiva ante la acefalía, siendo que la facultad de ese Alto Tribunal en virtud del art. 6.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, está relacionada sólo a la asignación de funcionarios de apoyo judicial y no así de notarios.

En ese sentido, señala que la Sala Plena sesionó a presión del Consejo de la Magistratura, bajo responsabilidad de la Decana del Tribunal Departamental de    La Paz, en contravención al art. 51 y 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que esa instancia ejecutiva debía haber sido convocada por la entonces Presidenta, quien solo podría ser sustituida en caso de impedimento legal, y en esa oportunidad se encontraba atendiendo temas de capacitación profesional. En ese entendido, la misma norma en su disposición transitoria cuarta, prolonga el tiempo de funciones de los notarios hasta la nueva designación, omisión en la que incurrieron en franca vulneración de los preceptos constitucionales de distribución entre los órganos, seguridad jurídica en el cumplimiento de la ley y hacer solo lo que Ley permite y ordena.     

Este accionar del Tribunal Departamental, agravia de manera directa a la accionante (fs. 27 y vta. del Acuerdo 008/2012) habida cuenta que al posesionar a los nuevos notarios, se procedió implícitamente a retirarla del cargo que ocupaba. Asimismo, deja establecido que el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para delegar funciones que no le competen a los tribunales de menor jerarquía, debido a que la Ley transitoria mencionada autoriza de manera excepcional la designación de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial, agravio que empeora por no haber sido notificada acerca de este hecho ni tampoco acerca de su cese de funciones.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La accionante, indica que los Acuerdos 015/2012 de 27 de marzo del Tribunal Supremo de Justicia y 008/2012 de 13 de abril del Tribunal Departamental, son nulos de pleno derecho, debido a que se realizaron designaciones fuera del marco legal y sin que esas instancias jurisdiccionales tengan competencia establecida en la LOJ, adecuando sus conductas a la usurpación de funciones que no les competen del art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)

En ese mismo sentido, las irregularidades se ejecutaron, pese a lo que establece el Acuerdo 015/2012 del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 32 y vta.), que a la letra reza: “Las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, en cumplimiento del art. 6.I de la Ley 212 de Transición, procederán a la designación provisional de personal de apoyo judicial en los cargos que se encuentran acéfalos, así como a los Notarios de Fe Pública, de las nóminas de postulantes aprobados y remitidos por el extinguido Consejo de la Judicatura”.

En ese entendido, las designaciones recayeron en 97 Notarios de Primera Clase del Distrito de La Paz, 19 Notarios de Primera Clase de la ciudad de El Alto, 11 Notarios de Segunda Clase y 20 Notarios de Tercera Clase, vulnerando las Leyes 025 de 24 de junio de 2010 y 212, contraviniendo el ordenamiento jurídico en materia de designación de funcionarios notariales.

Asimismo, en virtud de la Ley 025, la accionante asevera que durante la nueva designación y hasta la fecha se encuentra en pleno ejercicio de funciones, debido a que por cuestiones de transición, la extinta Corte Superior de Distrito, pese a que el entonces Consejo de la Judicatura había realizado la correspondiente selección de postulantes, que fueron aprobados a través de otros acuerdos, y que sin embargo por razones ajenas no se procedió al nombramiento de los profesionales en cuestión durante la gestión 2011.

I.3. Petitorio

La accionante, pide que el recurso sea admitido y se declare la nulidad dejando sin efecto legal los siguientes Acuerdos: 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril, ambos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 008/2012  de 12 de abril, del Tribunal Departamental de La Paz.

                                                                             

II.     ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión

         

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad, sobre los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, y de la autoridad que ejerza jurisdicción y potestad que        no emane de la ley, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, que opera como un mecanismo reparador.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.

Es así que el art. 157 de la LTCP establece lo siguiente: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”.

         

Por otro lado, el art. 158 de la citada Ley exige que la persona agraviada interponga directamente el recurso, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio.

Respecto al cumplimiento de requisitos, el art. 160.II de dicha disposición legal dispone que la Comisión de Admisión verificará que la parte recurrente acredite su personería e interponga el recurso dentro del término de ley.

De las normas señaladas, se establece que constituye obligación básica del accionante observar los requisitos exigidos por ley, como acreditar su personería y acompañar la resolución impugnada en fotocopia legalizada, copia o testimonio.

II.2.  Del cumplimiento de los requisitos de admisión

De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:

1. La accionante acreditó su condición de persona agraviada con el Acuerdo 008/2012 de 18 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de La Paz (fs. 25 a 30 vta.).

         

2. El recurso directo de nulidad, fue interpuesto dentro del plazo legal de seis meses establecido por el art. 159 de la LTCP, término a ser computado a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. En este caso, la accionante no fue notificada con el Acuerdo impugnado, y el recurso directo de nulidad que se analiza fue presentado el 17 de julio de 2012 (fs. 12 a 20 vta.).

3. Adjunta fotocopias legalizadas de los Acuerdos 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril del Tribunal Supremo de Justicia; y, 008/2012 de 13 de abril de Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, cursante de fs. 25 a 35.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 160 de la LTCP, resuelve:

1°             ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Danidza Jiaquelin      Zeballos Pando demandando la nulidad de los Acuerdos 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril del Tribunal Supremo de Justicia; y, 008/2012 de 13 de abril de Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz.

    Ordenar que por Secretaría General se efectúe la citación de Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente; Jorge Issac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Fidel Marcos Tardoya Rivas todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Aida Luz Maldonado Bocangel, Decana en Ejercicio de la Presidencia, Fernando Aranibar Rico, Ramiro Sánchez Morales, Javier Percy Bravo Arroyo, Iván Ramiro Campero Villalba, Miryam Aguilar Rodríguez, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán, Juan Carlos Berrios Alvizú, Ángel Arias Morales, Fredy Paz Valdivia, Jorge Quino Espejo, Pedro Francisco Callisaya Aro y Félix Rómulo Tapia Cruz, todos Vocales de Tribunal Departamental de La Paz, o a quien se encuentre desempeñando esas funciones, autoridades que deberán remitir los antecedentes correspondientes de acuerdo a lo establecido por el art. 161 de la LTCP.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 162.1 de la referida Ley, desde el momento de la citación queda suspendida la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto.

Al otrosí 1º.- Estese a lo principal.

Al otrosí 2º.- Por acompañada la documentación de referencia.

A los otrosíes  3° y 6°.- Se proveerá en su oportunidad.

Al otrosí 4°.- Se tiene presente.

Al otrosí 5º.- Estese a la documentación presentada.

Al otrosí 1º del memorial de subsane.- Téngase por acompañada la literal adjunta.

Al Otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al otrosí 3º.- Téngase por apersonado a los apoderados

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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