AUTO CONSTITUCIONAL 0741/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0741/2012-CA

Fecha: 07-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0741/2012-CA

Sucre, 7 de septiembre de 2012

Expediente:          01463-2012-03-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

                         

En consulta la Resolución de 411/2012 de 31 de julio, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por  el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Luís Lozada Moya, demandando la inconstitucionalidad del art. 90 del Código Penal (CP), por considerar que presuntamente vulnera los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).            

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de enero de 2012, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante manifiesta que el 19 de julio de 2006, se dictó la Resolución 003/2006, que amplía la imputación formal en su contra, por la supuesta complicidad en los tipos penales previstos en los arts. 213 y 303 del CP, referente a atentados contra la seguridad de los transportadores y contra la libertad de trabajo y autoría en el delito de desobediencia respectivamente.

Refiere que, el 12 de agosto de 2011, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó el memorial de solicitud de hipoteca legal sobre nueve bienes de su propiedad, amparándose en el art. 90 del citado Código, a cuyo efecto la autoridad determinó hacer conocer dicho escrito a las partes con el aviso de una eventual toma de decisión.

Señala que, el trámite y la resolución sobre la hipoteca judicial de sus bienes, que deba adoptar el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, será realizado en el marco del artículo y Código ya mencionado antes, afectando sus derechos subjetivos y legítimos, al condenar anticipadamente al imputado e hipotecar judicialmente sus bienes cuando no se cuenta con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que establezca una eventual culpabilidad.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente consta que se corrió en traslado por providencia de 17 de enero de 2012, cursante a fs. 6; habiendo respondido la acción Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, por memorial de 13 de abril del mismo año (fs. 7 a 9 vta.), con los siguientes fundamentos: a) La solicitud del accionante carece de fundamentación, porque el art. 90 del CP, no vulnera la garantía de la presunción de inocencia, ni promueve un proceso sin haber sido oído y juzgado el accionante, no se le está imponiendo una sanción por una autoridad judicial como  señala el demandado, toda vez que actualmente se halla el proceso en la etapa preparatoria donde la aplicación del referido artículo tiene su fundamento en el instituto de las medidas cautelares, previstas en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar que se aplicarán cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza, siempre que se trate de bienes propios del imputado; las medidas cautelares rompen la lógica de la presunción de inocencia, porque responden al principio de necesidad por cuanto rige el principio acusatorio conforme señala la SC 0227/2004-R de 16 de febrero; b) La norma impugnada no vulnera la garantía del principio de inocencia, ni el debido proceso, toda vez que la implementación de la medida cautelar está prevista como una medida garantizadora de presencia del imputado y de la sentencia, sin que la misma establezca la culpabilidad o inocencia del imputado; asimismo, las medidas cautelares de carácter real son impuestas por una autoridad competente con jurisdicción, no rompen las garantías constitucionales; y, c) No se puede plantear la presente acción en la etapa preparatoria de un proceso, cuando la norma impugnada es de aplicación dentro de una apelación incidental sobre medidas cautelares, resolución que no causa estado y por ende es modificable en caso de cumplir los requisitos legales, más no así dentro de la decisión final del proceso propiamente dicho como refieren los AACC 0028/2010 de 25 de marzo y AC 0394/2010 de 30 de junio. 

También  responde la acción Juan Carlos Marín Choquemesa, en representación legal de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por memorial de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 30 a 33 vta., con los siguientes argumentos: 1) De la aplicación del art. 90 del CP, debe dejarse  plena y claramente establecido que del análisis de sus elementos constitutivos, en ningún momento éste vulnera y/o pretende siquiera vulnerar derechos o garantías constitucionales , mucho menos hace referencia a la imposición de una sanción por parte del Juez, puesto que no nos encontramos en la fase última del juicio oral, sino más bien en la etapa preparatoria; y, 2) Conforme a el AC 0398/2010-CA de 18 de septiembre que “establece la interposición del recurso indirecto o incidental, ahora denominada acción de inconstitucionalidad concreta”, no puede ser interpuesta en la etapa preliminar o etapa preparatoria si no tan sólo en la fase del juicio, por ser en ésta última, toda vez que su conclusión se estima con la decisión final a través de una resolución final.

                                                                                                    

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

                                                  

Por Resolución 411/2012 de 31 de julio, cursante de fs. 37 a 39, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con el siguiente fundamento: i) El artículo impugnado de inconstitucional corresponde a las medidas cautelares de carácter real, por su naturaleza es instrumental, por lo que no vulnera las garantías constitucionales, siendo que se rigen bajo el principio de la asistencia del imputado al proceso y el posible reparo de los daños ocasionados; asimismo, éstas no causan estado, siendo que pueden ser modificadas en cualquier etapa del proceso, por lo cual, mal se puede decir que esta norma en alguna medida será fundamento para la toma de una decisión definitiva, como lo establece el AC 0394/2010-CA de 30 de junio; y, ii) En el supuesto de que se dicte una resolución que disponga la hipoteca judicial, ésta en ninguna forma afectará el derecho propietario del imputado sobre sus bienes, quedando incólume este su derecho, simplemente se restringirá la posibilidad que éste pueda enajenar los mismos, hasta que se cuente con una Sentencia, la cual podría ser absolutoria, en cuyo caso se dejaría sin efecto cualquier medida cautelar ya sea personal o real impuesta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.           Norma  jurídica  impugnada  y  preceptos  constitucionales supuestamente infringidos

  Se demanda la inconstitucionalidad del art. 90 del CP, por presuntamente vulnerar los arts. 116.I y 117.II de la CPE.

II.2           De la acción de inconstitucionalidad concreta   

        

La acción de inconstitucionalidad concreta, es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución.

Es una vía concreta de control de constitucionalidad. Es indirecto, porque las personas jurídicas o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez, tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo.

II.3   Requisitos de procedencia y contenido de la acción de   inconstitucionalidad concreta

                         

La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la LTCP, que señala que procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad                       o inconstitucionalidad de una Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

  El art. 110 de la LTCP, establece que la acción de inconstitucionalidad contendrá:

 

  “1.  La mención de la Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.    El precepto constitucional que se considera infringido;

  3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son agregadas).

A su vez el art. 111 de la LTCP, referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

En ese entendido, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 90 del CP, por presuntamente considerar que vulnera las garantías de presunción de inocencia, el debido proceso, contemplados en los arts. 116.I y 117.II de la CPE.

Al respecto, corresponde compulsar los antecedentes aparejados al expediente, a objeto de determinar la procedencia y admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en ese contexto, se verificó que el accionante cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad de la presente acción de control normativo, toda vez que: a) Interpuso la acción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda  contra el accionante, en el que se solicitó como medida cautelar la hipoteca legal sobre sus bienes; vale decir, que el incidente de inconstitucionalidad fue promovido dentro de un proceso judicial; b) La presentación de la acción, fue planteada ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, antes de emitirse la resolución del proceso penal, interpuesto por el Ministerio antes referidos; c) Se identificó con claridad y precisión el precepto legal impugnado, así como las normas constitucionales que se consideran infringidos de la Constitución Política del Estado, expresando además su vinculación con los derechos y valores que estima lesionados; y, d) Finalmente, expresó la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que se impugna, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la que se adoptará a momento de resolverse las medidas cautelares dentro del proceso penal; requisito que conforme a los antecedentes y el objeto de la demanda se tiene por cumplido, toda vez que los argumentos en los que se sustenta la demanda recaen en los preceptos jurídicos cuestionados; en consecuencia, en el caso de autos la demanda de inconstitucionalidad concreta formulada cumple con las condiciones de admisibilidad.

 

Finalmente, cabe referir que la justicia constitucional debe ser amplia y procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional, evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan; ejerce el resguardo eficaz de los principios, valores y derechos proclamados en la Constitución Política del Estado.

         

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por los arts. 54.4, 109 y ss. de la LTCP, dispone:

 

1º REVOCAR la Resolución 411/2012 de 31 julio, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz.

 

    ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, instaurada  por Luís Lozada Moya, demandando la inconstitucionalidad del art. 90 del CP.

3º Poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Martha  Camacho Quiroga

MAGISTRADA

         

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