AUTO CONSTITUCIONAL 0741/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0741/2012-CA

Fecha: 07-Sep-2012

a)

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente consta que se corrió en traslado por providencia de 17 de enero de 2012, cursante a fs. 6; habiendo respondido la acción Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, por memorial de 13 de abril del mismo año (fs. 7 a 9 vta.), con los siguientes fundamentos: a) La solicitud del accionante carece de fundamentación, porque el art. 90 del CP, no vulnera la garantía de la presunción de inocencia, ni promueve un proceso sin haber sido oído y juzgado el accionante, no se le está imponiendo una sanción por una autoridad judicial como  señala el demandado, toda vez que actualmente se halla el proceso en la etapa preparatoria donde la aplicación del referido artículo tiene su fundamento en el instituto de las medidas cautelares, previstas en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar que se aplicarán cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza, siempre que se trate de bienes propios del imputado; las medidas cautelares rompen la lógica de la presunción de inocencia, porque responden al principio de necesidad por cuanto rige el principio acusatorio conforme señala la SC 0227/2004-R de 16 de febrero; b) La norma impugnada no vulnera la garantía del principio de inocencia, ni el debido proceso, toda vez que la implementación de la medida cautelar está prevista como una medida garantizadora de presencia del imputado y de la sentencia, sin que la misma establezca la culpabilidad o inocencia del imputado; asimismo, las medidas cautelares de carácter real son impuestas por una autoridad competente con jurisdicción, no rompen las garantías constitucionales; y, c) No se puede plantear la presente acción en la etapa preparatoria de un proceso, cuando la norma impugnada es de aplicación dentro de una apelación incidental sobre medidas cautelares, resolución que no causa estado y por ende es modificable en caso de cumplir los requisitos legales, más no así dentro de la decisión final del proceso propiamente dicho como refieren los AACC 0028/2010 de 25 de marzo y AC 0394/2010 de 30 de junio. 

Al respecto, corresponde compulsar los antecedentes aparejados al expediente, a objeto de determinar la procedencia y admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en ese contexto, se verificó que el accionante cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad de la presente acción de control normativo, toda vez que: a) Interpuso la acción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda  contra el accionante, en el que se solicitó como medida cautelar la hipoteca legal sobre sus bienes; vale decir, que el incidente de inconstitucionalidad fue promovido dentro de un proceso judicial; b) La presentación de la acción, fue planteada ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, antes de emitirse la resolución del proceso penal, interpuesto por el Ministerio antes referidos; c) Se identificó con claridad y precisión el precepto legal impugnado, así como las normas constitucionales que se consideran infringidos de la Constitución Política del Estado, expresando además su vinculación con los derechos y valores que estima lesionados; y, d) Finalmente, expresó la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que se impugna, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la que se adoptará a momento de resolverse las medidas cautelares dentro del proceso penal; requisito que conforme a los antecedentes y el objeto de la demanda se tiene por cumplido, toda vez que los argumentos en los que se sustenta la demanda recaen en los preceptos jurídicos cuestionados; en consecuencia, en el caso de autos la demanda de inconstitucionalidad concreta formulada cumple con las condiciones de admisibilidad.

Finalmente, cabe referir que la justicia constitucional debe ser amplia y procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional, evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan; ejerce el resguardo eficaz de los principios, valores y derechos proclamados en la Constitución Política del Estado.