AUTO CONSTITUCIONAL 0745/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0745/2012-CA

Fecha: 10-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0745/2012-CA

Sucre, 10 de septiembre de 2012


Expediente:       01487-2012-03-AIC

Materia:             Acción de inconstitucionalidad

concreta


En consulta la Resolución de 9 de junio de 2009, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura ahora  -Consejo de la Magistratura- del Distrito de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Silvia Montan Torrico, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 2 de junio de 2009, cursante de fs. 71 a 78 vta., la accionante manifiesta que, de oficio el Consejo de la Judicatura aperturó en su contra proceso disciplinario mediante Auto de “…26 de febrero de 2009…”, en aplicación de las previsiones de los “…arts. 60.I.4 y 61…” del RPDPJ, donde se emitió la correspondiente Resolución de 4 de mayo de 2009, determinando la aplicación de medidas precautorias previstas en el art. 91.3 del citado Reglamento, por ajustarse su conducta a lo previsto en el art. 92.1 del mismo         Reglamento, disponiendo su suspensión de sesenta días calendario con retención de haberes, pronunciándose posteriormente Acusación el 17 de abril del mismo año, por la comisión de faltas “administrativo-disciplinarias” determinadas en el “…Art. 73, inciso a), b) y c)…” (sic) del RPDPJ, en cuyo trámite interpuso el presente recurso incidental de inconstitucionalidad.

Manifiesta que, las normas impugnadas del referido Reglamento, fueron aprobados por Acuerdo 329/2006 del Consejo de la Judicatura y no así por la Asamblea Legislativa Plurinacional, actuando sin competencia y activándose la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE, contraviniendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 158 y 410.II de la misma Ley Fundamental, las cuales determinan que: “…una disposición legal solo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior…”, transgrediendo además los arts. 39 al 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).

A su vez indica que, mediante el ya mencionado Reglamento de Procesos Disciplinarios, se introdujo la denominación de contravención administrativo disciplinario o falta administrativa disciplinaria que no se encuentran regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, no pudiendo considerarse las mismas como faltas disciplinarias, al no encontrarse reguladas en los arts. 39 al 41 de la LCJ ni el Código Penal; así también, el art. 20 del RPDPJ, definió las infracciones menores, contradiciendo lo previsto en el art. 41 de la LCJ, donde se estableció que son faltas leves, modificando el referido Reglamento de Procesos Disciplinarios “…al añadir e incorporar en este una serie de condiciones, acciones u omisiones que no se encuentran…” (sic), de igual modo el art. 21 este Reglamento modificó lo previsto en los arts. 39 al 41 de la LCJ, al determinar que “…existen contravenciones administrativo disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves, definidos estos por la clase de sanciones administrativo-disciplinarias establecidas en el art. 23 del RPDPJ, sanciones que resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la Ley del Consejo de la Judicatura…” (sic), indicando como ejemplo que el art. 53 de la LCJ, no sanciona con la destitución en los casos de contravenciones administrativo disciplinarias que ocasionen grave daño económico, pero en el caso del art. 23.I del mismo Reglamento; así, lo determina sin previo proceso penal, circunstancia que también se observó con el art. 23.2 del RPDPJ, el cual no se enmarcó en lo previsto en el art. 54 de la LCJ.

Finaliza alegando que, con la sanción impuesta de suspensión de sus funciones se contrarió lo dispuesto en el art. 52 de la LCJ, lesionando lo previsto en los arts. 9.5 y 46.I de la CPE, referido al derecho constitucional al trabajo.

I.2. Respuesta a la acción

Por la naturaleza del proceso no cursa en obrados respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 9 de junio de 2009, cursante de fs. 82 a 84, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba, rechazó el recurso incidental de inconstitucionalidad, bajo el argumento que: a) La recurrente incumplió el art. 60.1, 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no establecer los derechos infringidos, o fundamentar jurídicamente la vinculación de la norma impugnada con la lesión alegada, que determine su aplicación, resultando insostenible la vulneración al principio de legalidad o al derecho al trabajo, porque de la revisión del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en su contenido no consta norma que anule, abrogue o modifique la Ley del Consejo de la Judicatura, constituyéndose en un recurso constitucional “obscura e imprecisa”, porque la incidentista fundamentó su acción confundiendo los artículos de la Constitución Política del Estado abrogada y solo “menciona dos de la actual Constitución (…) no existiendo correspondencia legal entre los citados y los fundamentos expuestos, existiendo ambigüedad e imprecisión en el alcance y relevancia jurídica…” (sic), no siendo suficiente la mención de artículos; b) Sobre la constitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura, la misma se encuentra reconocida por los arts. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 193 de la CPE; así, como por la jurisprudencia constitucional en sus SSCC 0046/2001 y 0094/05; AACC 0474/2001 y 0563/2004, las que reconocieron las competencias administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura, en cuyo Reglamento cuestionado se desarrolló el ejercicio de su poder disciplinario mediante “Delegación” del Pleno del Consejo de la Judicatura, ámbito sancionador administrativo que también fue desarrollado por las SSCC 0079/2005, 0035/2005, 0870/04-R y 0757/03-R; y, c) Según la “SC 001/03 de 18 de febrero, ha establecido que las declaraciones o decisiones que se originen en la Administración Pública, no ingresan dentro de la catalogación de disposición legal, pues se tratan de actos típicamente administrativos…” (sic), recayendo el control constitucional en su análisis solo las disposiciones legales que tengan como contenido material y las normas jurídicas tengan alcance general.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, aprobado por Acuerdo 329/2006, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional


Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de mismo mes y año, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Requisitos de admisibilidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier generó de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

         Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

         “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

A su vez el art. 61 de la misma Ley, refiere a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, estableciendo que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

“Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez” (AC 0064/2012-CA de 22 de febrero).

En ese entendido, este recurso, constituye un proceso constitucional, a través del cual se confronta la disposición legal demandada de inconstitucional con las normas de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una disposición inconstitucional.

II.4.  Análisis del caso en consulta

De la revisión de antecedentes, se verificó que, la recurrente cumplió lo dispuesto en el art. 60.1 y 2 de la LTC, al identificar como normas cuestionadas de inconstitucionales los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, aprobado por Acuerdo 329/2006, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la CPE.

Con relación al numeral 3 del mismo artículo de la Ley del Tribunal Constitucional, la incidentista argumentó jurídicamente el nexo causal existente entre el contenido de las normas impugnadas referidas al trámite, tipificación y sanción disciplinaria impuestas en el proceso disciplinario 48/2009, con los preceptos constitucionales considerados vulnerados que contienen el derecho fundamental al trabajo, alegando que la aplicación de éstas disposiciones determinaron la apertura de su proceso disciplinario y pronunciamiento de acusación, donde se determinó la suspensión de sus funciones, limitando o restringiendo el ejercicio del derecho aludido, de tal manera que se transmite duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.

Por otro lado, al momento de resolver el proceso sumarial disciplinario instaurado en contra de la recurrente, eventualmente será aplicado alguno o todos los artículos impugnados del Reglamento referido, por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba, de tal manera que se presenta la relevancia entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión final a ser asumida.

En consecuencia, la autoridad administrativa consultante actuó incorrectamente al haber rechazado el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone:

      REVOCAR la Resolución de 9 de junio de 2009, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba; y en consecuencia,

      ADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,        interpuesto por Silvia Montan Torrico,

      Poner el presente recurso de inconstitucionalidad en conocimiento          del Pleno del Consejo de la Judicatura actualmente -Consejo de la Magistratura-, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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