AUTO CONSTITUCIONAL 0745/2012-CA
Fecha: 10-Sep-2012
rechazó
Por Resolución de 9 de junio de 2009, cursante de fs. 82 a 84, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba, rechazó el recurso incidental de inconstitucionalidad, bajo el argumento que: a) La recurrente incumplió el art. 60.1, 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no establecer los derechos infringidos, o fundamentar jurídicamente la vinculación de la norma impugnada con la lesión alegada, que determine su aplicación, resultando insostenible la vulneración al principio de legalidad o al derecho al trabajo, porque de la revisión del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en su contenido no consta norma que anule, abrogue o modifique la Ley del Consejo de la Judicatura, constituyéndose en un recurso constitucional “obscura e imprecisa”, porque la incidentista fundamentó su acción confundiendo los artículos de la Constitución Política del Estado abrogada y solo “menciona dos de la actual Constitución (…) no existiendo correspondencia legal entre los citados y los fundamentos expuestos, existiendo ambigüedad e imprecisión en el alcance y relevancia jurídica…” (sic), no siendo suficiente la mención de artículos; b) Sobre la constitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura, la misma se encuentra reconocida por los arts. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 193 de la CPE; así, como por la jurisprudencia constitucional en sus SSCC 0046/2001 y 0094/05; AACC 0474/2001 y 0563/2004, las que reconocieron las competencias administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura, en cuyo Reglamento cuestionado se desarrolló el ejercicio de su poder disciplinario mediante “Delegación” del Pleno del Consejo de la Judicatura, ámbito sancionador administrativo que también fue desarrollado por las SSCC 0079/2005, 0035/2005, 0870/04-R y 0757/03-R; y, c) Según la “SC 001/03 de 18 de febrero, ha establecido que las declaraciones o decisiones que se originen en la Administración Pública, no ingresan dentro de la catalogación de disposición legal, pues se tratan de actos típicamente administrativos…” (sic), recayendo el control constitucional en su análisis solo las disposiciones legales que tengan como contenido material y las normas jurídicas tengan alcance general.