AUTO CONSTITUCIONAL 0745/2012-CA
Fecha: 10-Sep-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de junio de 2009, cursante de fs. 71 a 78 vta., la accionante manifiesta que, de oficio el Consejo de la Judicatura aperturó en su contra proceso disciplinario mediante Auto de “…26 de febrero de 2009…”, en aplicación de las previsiones de los “…arts. 60.I.4 y 61…” del RPDPJ, donde se emitió la correspondiente Resolución de 4 de mayo de 2009, determinando la aplicación de medidas precautorias previstas en el art. 91.3 del citado Reglamento, por ajustarse su conducta a lo previsto en el art. 92.1 del mismo Reglamento, disponiendo su suspensión de sesenta días calendario con retención de haberes, pronunciándose posteriormente Acusación el 17 de abril del mismo año, por la comisión de faltas “administrativo-disciplinarias” determinadas en el “…Art. 73, inciso a), b) y c)…” (sic) del RPDPJ, en cuyo trámite interpuso el presente recurso incidental de inconstitucionalidad.
Manifiesta que, las normas impugnadas del referido Reglamento, fueron aprobados por Acuerdo 329/2006 del Consejo de la Judicatura y no así por la Asamblea Legislativa Plurinacional, actuando sin competencia y activándose la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE, contraviniendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 158 y 410.II de la misma Ley Fundamental, las cuales determinan que: “…una disposición legal solo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior…”, transgrediendo además los arts. 39 al 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).
A su vez indica que, mediante el ya mencionado Reglamento de Procesos Disciplinarios, se introdujo la denominación de contravención administrativo disciplinario o falta administrativa disciplinaria que no se encuentran regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, no pudiendo considerarse las mismas como faltas disciplinarias, al no encontrarse reguladas en los arts. 39 al 41 de la LCJ ni el Código Penal; así también, el art. 20 del RPDPJ, definió las infracciones menores, contradiciendo lo previsto en el art. 41 de la LCJ, donde se estableció que son faltas leves, modificando el referido Reglamento de Procesos Disciplinarios “…al añadir e incorporar en este una serie de condiciones, acciones u omisiones que no se encuentran…” (sic), de igual modo el art. 21 este Reglamento modificó lo previsto en los arts. 39 al 41 de la LCJ, al determinar que “…existen contravenciones administrativo disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves, definidos estos por la clase de sanciones administrativo-disciplinarias establecidas en el art. 23 del RPDPJ, sanciones que resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la Ley del Consejo de la Judicatura…” (sic), indicando como ejemplo que el art. 53 de la LCJ, no sanciona con la destitución en los casos de contravenciones administrativo disciplinarias que ocasionen grave daño económico, pero en el caso del art. 23.I del mismo Reglamento; así, lo determina sin previo proceso penal, circunstancia que también se observó con el art. 23.2 del RPDPJ, el cual no se enmarcó en lo previsto en el art. 54 de la LCJ.