AUTO CONSTITUCIONAL 0745/2012-CA
Fecha: 10-Sep-2012
II.4. Análisis del caso en consulta
De la revisión de antecedentes, se verificó que, la recurrente cumplió lo dispuesto en el art. 60.1 y 2 de la LTC, al identificar como normas cuestionadas de inconstitucionales los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, aprobado por Acuerdo 329/2006, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la CPE.
Con relación al numeral 3 del mismo artículo de la Ley del Tribunal Constitucional, la incidentista argumentó jurídicamente el nexo causal existente entre el contenido de las normas impugnadas referidas al trámite, tipificación y sanción disciplinaria impuestas en el proceso disciplinario 48/2009, con los preceptos constitucionales considerados vulnerados que contienen el derecho fundamental al trabajo, alegando que la aplicación de éstas disposiciones determinaron la apertura de su proceso disciplinario y pronunciamiento de acusación, donde se determinó la suspensión de sus funciones, limitando o restringiendo el ejercicio del derecho aludido, de tal manera que se transmite duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.
Por otro lado, al momento de resolver el proceso sumarial disciplinario instaurado en contra de la recurrente, eventualmente será aplicado alguno o todos los artículos impugnados del Reglamento referido, por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba, de tal manera que se presenta la relevancia entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión final a ser asumida.