AUTO CONSTITUCIONAL 0749/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0749/2012-CA

Fecha: 10-Sep-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2009, cursante de fs. 139 a 149, dentro del proceso disciplinario al cual es sometida la incidentista, señala que a través del art. 41 del RPDPJ, se establece que las autoridades competentes en materia disciplinaria del Poder Judicial, son el Plenario, la Gerencia de Régimen Disciplinario, las Direcciones Nacionales de Investigaciones e Inspecciones, los Tribunales Sumariantes, los Tribunales Unipersonales y las Unidades Distritales de Régimen Disciplinario. A su vez, el art. 89 del citado Reglamento señala las facultades del Tribunal Sumariante.

Indica que, el Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por el que se aprobó el mencionado Reglamento, es atentatorio a las normas y procedimientos establecidos con anterioridad, y especialmente a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Consejo de la Judicatura, en cuyo art. 13.V inc. 1 y 2 dispone que ésta institución ejerce potestad reglamentaria contra vocales, jueces, personal de apoyo y administrativo, delegando esas funciones a las autoridades judiciales.  Asimismo, el art. 41 inc. 1 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) establece que por faltas muy graves y graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40, corresponderá conocer a una Comisión del Consejo de la Judicatura, pero de ninguna manera a un tribunal compuesto por personal administrativo, como se pretende dentro del proceso instaurado en contra suya.

Añade que, la mencionada Ley se constituye en la norma legal que establece la estructura y funcionamiento de ese Consejo, sus atribuciones administrativas, de control y de disciplina están debidamente delimitados. Por otro lado, el art. 13.III.4 de la misma ley establece que el Consejo de la Judicatura es responsable de la administración de los sistemas de la Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo. Por consiguiente, este precepto diferencia de manera expresa a los funcionarios judiciales, como son los Magistrados, Vocales y Jueces, del personal administrativo (Consejeros de la Judicatura y funcionarios dependientes de ese Consejo).

Concluye señalando que, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, tiene por finalidad la sustanciación de procesos disciplinarios y administrativos; indistintamente, sin tomar en cuenta la división de funciones referida anteriormente, transgrediendo así los arts. 2, 116, 118, 123 y 228 de la CPEabrg. Finalmente, indica que el art. 42 del RPDPJ, señala quienes son las autoridades competentes para sustanciar procesos disciplinarios, en su caso fue procesado por un Tribunal que no fue designado por ley con anterioridad al hecho de la causa, dado que como se tiene anotado, es la Ley del Consejo de la Judicatura la que con la debida anterioridad instituyó a qué autoridades corresponde la sustanciación de un proceso disciplinario, no pudiendo a través de un reglamento crear faltas ni instancias de procesamiento a cargo, que no están previstas en la ley, vulnerando de esa manera el debido proceso, el principio al juez natural y el de reserva legal, pero fundamentalmente el principio de supremacía constitucional al que se refiere el art. 228 de la CPEabrg que establece que la Constitución es la ley suprema, y los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a otras resoluciones.