AUTO CONSTITUCIONAL 0749/2012-CA
Fecha: 10-Sep-2012
II.4. Análisis del caso concreto
La incidentista refiere que, viene siendo procesada por un Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba, de conformidad a lo establecido por los preceptos que ahora cuestiona, pero considera que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006, atenta contra normas y procedimientos fundamentales, y contradiciendo lo establecido por la propia Ley del Consejo de la Judicatura, que dispone de manera clara cuáles son las autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios, pero con esa posición contradictoria, el citado Reglamento conculca el art. 228 de la CPEabrg.
Al respecto, en principio es menester hacer referencia a un aspecto fundamental: la Constitución Política del Estado entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.
Sin embargo, en el caso que se analiza, el incidente de inconstitucionalidad fue formulado el 9 de febrero de 2009; es decir, ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, pero los fundamentos esgrimidos se basan en la Constitución abrogada, extremo que no permite que se efectúe control de constitucionalidad alguno, constituyendo una causal de rechazo.
evidencia que la fundamentación del recurso está basada en la Constitución Política del Estado abrogada, lo cual hace inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, por cuanto la misma se constituye en una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde rechazar del incidente por basarse en preceptos de la Constitución abrogada”.
En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad que se analiza, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional, que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que el Tribunal consultante, al haber rechazado el incidente formulado, aunque con diferentes argumentos, ha obrado correctamente.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- APRUEBA