AUTO CONSTITUCIONAL 0751/2012-CA
Fecha: 10-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0751/2012-CA
Sucre, 10 de septiembre de 2012
Expediente: 01505-2012-04-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución TPU-UPEA 010/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 67 a 75, pronunciada por el Tribunal de Procesos Universitarios de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Dionicio Faustino Mamani, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 8.6, 10.4, 16 y 31 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, por infringir presuntamente los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 61 a 64, el recurrente hoy -accionante- manifiesta que, el Concejo Universitario de la UPEA mediante Resolución 77/2010 de 30 de junio, le impuso sanción por haber ingresado en huelga de hambre como docente “…en los ambientes de la Dirección de la carrera de economía…” (sic), que fue considerado como allanamiento de los ambientes universitarios.
Indica que, la Comisión de Sumario Informativo y el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, procesaron y juzgaron al incidentista al amparo de la normativa contenida en el Reglamento de Procesos Universitarios, la cual no contiene ningún artículo que garantice el derecho a la defensa técnica en ninguna de sus instancias, alegando que los arts. 8.6, 10.4, 16 y 31 del citado Reglamento, refieren que el proceso sumarial se desarrollará “…en forma reservada…” y que no puede “…brindarse informaciones sobre el caso…”, vulnerando sus derechos y garantías al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa y a la seguridad jurídica, contenidos en los preceptos constitucionales arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 41.0.I y II de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado por providencia de 16 de agosto de 2012 (fs. 65) a Eloy Arandia Arenas y Juan Carlos Mamani Quisberth, se corrobora que no cursa en obrados respuesta al recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución TPU-UPEA 010/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 67 a 75, el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, bajo el argumento que: a) El Reglamento de Procesos Universitarios en su parágrafo VII.3, contiene como principio fundamental el derecho a la defensa, el cual refiere que: “En todo proceso él o la investigado (a) tiene derecho a ser escuchado y a tener conocimiento de los antecedentes acumulados en el transcurso de la investigación, pudiendo presentar ante la instancia competente las pruebas de cargo y descargo, las cuales se acumularán en un expediente que estará en custodia de la Comisión Sumarial o del Tribunal de Proceso, según sea el caso”; por lo que, este derecho se encuentra garantizado en su aplicación en el régimen disciplinario; b) Las normas impugnadas por el recurrente referidas a la “reserva de actuaciones” dentro del régimen disciplinario, se entienden como el conocimiento del proceso o sus detalles sólo por las partes involucradas, constituyéndose por el contrario en una garantía para los mismos a efecto de que no puedan ser difundidos con el objeto de obstaculizar la investigación u ocasionar daño al derecho a la dignidad, a la honra y al honor de los investigados, establecido en el art. 21.1 de la CPE; y, c) El accionante incumplió el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al fundamentar su argumento en “…especulaciones subjetivas…”, trámite en el cual los coprocesados han ejercido su derecho a la defensa al obtener fotostáticas simples y legalizadas y no así el incidentista, evidenciándose de su parte negligencia que no puede ser atribuida al Tribunal disciplinario, por último indica que los preceptos impugnados no tendrán ninguna relevancia en la decisión que se asuma en el proceso universitario, no dependiendo la misma de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, considerándose el presente recurso de inconstitucionalidad un incidente dilatorio que no reúne los requisitos de admisibilidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 8.6, 10.4, 16 y 31 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, por infringir presuntamente los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 410.I y II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de mismo mes y año, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, constituida como un recurso ahora -acción- que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier generó de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez el art. 61 de la citada Ley, refiere a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, estableciendo que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, el recurso incidental de inconstitucionalidad se constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus disposiciones con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique un precepto inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se verificó que el incidentista cumplió lo dispuesto por el art. 60.1 y 2 de la LTC, al identificar como normas cuestionadas de inconstitucionales los arts. 8.6, 10.4, 16 y 31, del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, por considerar que infringen presuntamente los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 410.I y II de la CPE.
Con relación al numeral 3 del art. 60 de la LTC, el recurrente argumentó jurídicamente el nexo causal existente entre el contenido de las disposiciones impugnadas referidas a “la reserva” del proceso administrativo universitario, con cada uno de los preceptos constitucionales considerados lesionados, alegando que la aplicación de éstas, infringen la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa al no permitir la presencia de defensor técnico ante las instancias del proceso disciplinario; el principio de publicidad, entendida como parte de la garantía del debido proceso, como el conocimiento de todas las actuaciones realizadas durante la investigación en igualdad de condiciones entre las partes del proceso; y, el principio de seguridad jurídica, relativo al sometimiento de las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos e instituciones sometidos a la Constitución Política del Estado, de tal manera que se transmite duda razonable sobre la denuncia de vulneración al texto constitucional.
Por otro lado, al momento de resolver el proceso sumarial universitario instaurado en contra del recurrente, eventualmente será aplicado alguno o todos los artículos impugnados del Reglamento aludido, por la autoridad universitaria, de tal manera que se presenta la relevancia entre la validez constitucional de dicha resolución con la decisión final a ser asumida.
En consecuencia, el Tribunal consultante actuó incorrectamente, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad que se dilucida.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone:
1º REVOCAR la Resolución TPU-UPEA 010/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 67 a 75, pronunciada por el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA; y en consecuencia,
2º ADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Dionicio Faustino Mamani.
3º Póngase el presente recurso de inconstitucionalidad en conocimiento de los representantes legales del Concejo Universitario de la UPEA, como personeros del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA