AUTO CONSTITUCIONAL 0756/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0756/2012-CA

Fecha: 14-Sep-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 15 a 20 vta., el accionante manifiesta que, como Responsable de Recursos Humanos de la UPEA, el 25 de agosto de 2009, por solicitud escrita de la Jefatura del Departamento de Personal Docente de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), remitió nota adjuntando fotostática simple conteniendo la identidad de las autoridades (Rector, Directores de Carrera y Consejeros) de la UPEA de la gestión 2005, previa consulta y autorización de su inmediato superior, Director de Recursos Humanos.

La información remitida fue utilizada por la UMSA, para vetar a autoridades y miembros del “Honorable” Consejo Universitario de la UPEA, quienes emitieron Resolución 04/2010 de 20 de enero, disponiendo la apertura del proceso universitario en su contra y otro, mediante Auto inicial “…CSU 002/2010 (…) por la presunta comisión de faltas previstas en el art. 24 num.4) y num.12), y art. 25 num.1), num.4) y num.26) del Reglamento de Procesos Universitarios” (sic), determinándose su destitución y consiguiente expulsión; y el 18 de junio del mismo año, la Comisión Sumarial pronunció informe en conclusiones por Resolución UPEA/CSU/IFC 003/2010, la cual fue remitida al Tribunal de Procesos Universitarios (compuesto por 3 docentes y 3 estudiantes), donde se dictó Auto de procesamiento el 22 del mismo mes y año, en cuyo trámite interpuso el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad.

Señala que, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas del referido Reglamento de Procesos Universitarios, radica en el hecho que los trabajadores administrativos de la UPEA, se rigen por las disposiciones de la Ley General del Trabajo, según “…el art. 149 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, aprobado en el XI Congreso de Universidades,…”, disposición laboral que establece las causales de despido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, determinando por ejemplo la participación en procesos internos de los miembros del sindicato de trabajadores, de tal manera que los preceptos demandados crearon nuevas causales de despido al “…señala 27 faltas muy graves, sancionadas con la destitución y expulsión definitiva de la institución…”, creando conceptos generales e indeterminados, que no respetaron el derecho al trabajo, al debido proceso, al principio de legalidad, a las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio que promueven la estabilidad laboral y a la primacía constitucional, contenidos en los arts. 13, 46, 48, 49, 115 y 410 de la CPE.