AUTO CONSTITUCIONAL 0756/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0756/2012-CA

Fecha: 14-Sep-2012

rechazó

Por Resolución TPU-UPEA 007/2010 de 23 de julio, cursante de fs. 21 a 30, pronunciada por el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, bajo el argumento que: a) La Constitución Política del Estado vigente reconoció en sus arts. 92, 93 y 94 la autonomía universitaria y al amparo de las mismas fue creada la UPEA, estableciéndose en los arts. 151 y 121 del Estatuto Orgánico del Universidad Boliviana del IX y X Congreso respectivamente, que todos los miembros de la comunidad universitaria “…docentes, estudiantes, personal administrativo y de servicio…”, quedarán sometidos al respeto y cumplimiento de las normas de ese cuerpo legal, de tal modo que mediante el “…2° Congreso Ordinario Interno de la UPEA…”, se aprobó el Reglamento de Procesos Universitarios, al amparo del art. 92 de la CPE y arts. 60 y 61 del Estatuto Orgánico de la UPEA, en cuya aprobación según establecen los arts. 30.4 y 31 del citado congreso interno, participaron “…delegados del plantel administrativo representados por el Sindicato de Trabajadores Administrativo de la UPEA-STAUPEA...”; señalando además que, el proceso instaurado contra el recurrente es por responsabilidad universitaria según lo dispone los arts. 151 y 152 del Estatuto Orgánico del Universidad Boliviana, donde refieren que: “El Estatuto y Reglamento de cada Universidad, de acuerdo al régimen de Co-Gobierno paritario Docente-Estudiantil norman los procedimientos disciplinarios. La sanción impuesta por una universidad es válida para todo el sistema”; b) El incidentista dio a entender que como funcionario administrativo de la UPEA, se encuentra sometido solo a la Ley General del Trabajo según el art. 149 del Estatuto de la Universidad Boliviana, desconociendo lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, donde se establece su calidad de servidor público y por lo tanto sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuyos arts. 3 y 29, reconocen a las universidades estatales como entidades públicas aclarando que las normas de conducta funcionaria son: “a) generales y b) específicas” y su Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que estableció en su art. 12.III, que la responsabilidad administrativa “…se regirá por su legislación especial aplicable”, determinando en el caso de la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 29, los tipos de sanción a aplicar donde se encuentra regulada la destitución, situación que no puede considerar el recurrente como despido injustificado; y, c) Además incumplió el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “…al no tener ningún fundamento el incidente presentado por ser simplemente una interpretación que el recurrente pretende dar a la legitimidad y legalidad de las normas impugnadas”.