AUTO CONSTITUCIONAL 0757/2012-CA
Fecha: 14-Sep-2012
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme señaló el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, determinando que: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
Así, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y al ser de forma también podrán ser enmendadas.
- consulta
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó
- Fragmento 4
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.5. Análisis de los requisitos de admisión
- 3º