AUTO CONSTITUCIONAL 0771/2012-CA
Fecha: 25-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0771/2012-CA
Sucre, 25 de septiembre de 2012
Expediente: 01568-2012-04-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 244 de 16 de agosto de 2011, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por la que rechazó la solicitud de promover la “acción de inconstitucionalidad concreta”, interpuesta por Marco Antonio Dick, demandando la inconstitucionalidad del art. 185 y Titulo Décimo Octavo de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia; y, el Título II del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 150 de 24 de junio de 2004, por presuntamente infringir los arts. 14.3 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 9 a 13, el recurrente manifiesta que, se instauró en su contra proceso administrativo disciplinario mediante nota DJ/304/2010 de 14 de diciembre, donde se dictó la Resolución Sancionatoria 204 de 21 de julio de 2011, al amparo del art. 185.c) de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia y de los arts. 2, 3 y 4.c) del Reglamento de Faltas y Sanciones, disponiendo la suspensión temporal de su licencia por noventa días calendario, por transgredir la “…RAB 62.69 Responsabilidad de Control, inciso d), Numeral 2), RAB 92.71 Transferencia de la responsabilidad de control, inciso a), Numeral (iv) y RAB 93.73 Coordinación de la transferencia inciso c), contravenciones que se encuentran tipificadas como infracción en el Reglamento de Faltas y Sanciones, en el Titulo II, Capítulo II, Artículo 18, Numerales 1, 2, 4 y 5…” (sic); presentando el 9 de agosto de 2011, recurso de revocatoria donde invoca la prescripción y en cuyo trámite interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Menciona que, los arts. 199 y 200 del Título Décimo Octavo del Reglamento de Faltas y Sanciones, contiene el régimen de la prescripción referido solo a “…los daños e indemnizaciones a pasajeros, a terceros en la superficie, daños en caso de (…) búsqueda, asistencia y salvamento…”, y no así de los cuatro niveles de gravedad de las faltas y sanciones que contiene el art. 185 de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia, omisión legislativa en el que incurrió el Ministerio de Obras Públicas y que demuestra la inconstitucionalidad de la norma impugnada, según entendimiento de la SC 0032/2006 de 10 de mayo, la cual señala que: “…cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce en actos, sino por abstinencia de conducta. En otras palabras (…) consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo periodo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación…”; por lo que, la ausencia del régimen de prescripciones de las faltas y sanciones por contravención a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, vulneró su derecho a la defensa contenido en el art. 115 de la CPE, y promovió la imprescriptibilidad de la sanción por faltas cometidas tiempo atrás.
I.2. Respuesta a la acción
Por la naturaleza del proceso no se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por la RA 244 de 16 de agosto de 2011, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, rechazó la “acción de inconstitucionalidad concreta”, bajo el argumento que, realizado el análisis y contraste de la normativa acusada, se evidenció que no existe restricción del derecho a la defensa del accionante para interponer las excepciones e incidentes como la prescripción, porque el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado mediante RM 150 en “…el Título III (Procedimiento), Artículo 29 (Procedimiento Aplicable), textualmente determina: `El Procedimiento de Faltas y Sanciones se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley No 2341 de 23 de abril de 2002 y por su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No 27113 de 23 de julio de 2003´”, Ley 2341 de aplicación obligatoria en cuyo art. 79 determina el régimen de la prescripción, señalando plazos y términos para su aplicación.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 185 y Titulo Décimo Octavo de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia; y, el Título II del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM 150 de 24 de junio de 2004, por presuntamente infringir los arts. 14.3 y 115 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede `…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte´.
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece que`el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso´.
A su vez el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (AC 0282/2012-CA de 9 de abril).
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias o en la decisión final no se aplique una disposición inconstitucional.
II.4. Análisis del caso en consulta
En el caso de análisis, se constató que el recurrente acató lo dispuesto en el art. 60.1 y 2 de la LTC, al identificar como normas cuestionadas de inconstitucional el art. 185 y Titulo Décimo Octavo de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia y el Título II del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM 150, de igual modo enunció que estás infringen presuntamente el derecho a la defensa contenido en los arts. 14.3 y 115 de la CPE.
Con relación al cumplimiento del numeral 3 del art. 60 de la LTC, el incidentista argumento jurídicamente el nexo causal existente entre el contenido de las normas impugnadas referidas a la clasificación de las faltas por inobservancia y contravención a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia; el régimen de la prescripción relativo a las faltas que afecten a terceros (pasajeros, tripulantes); la clasificación de las faltas y sanciones (sanciones: a explotadores y concesionarios, al personal aeronáutico, a los administradores de aeropuertos y servicios a la navegación aérea y a propietarios de pistas privadas, el procedimiento y conformación de la comisión y atribuciones), no contienen el régimen de prescripción de las faltas y sanciones cometidas por los servidores públicos que actúan bajo el ordenamiento jurídico de la Aeronáutica civil, considerando esta falencia o vació una “omisión legislativa”, y que promueve la imprescriptibilidad de estas faltas y sanciones, con los preceptos constitucionales considerados lesionados, alegando que la aplicación de éstas normas infringen el derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la CPE, el cual establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, exponiendo con claridad los motivos por el que promueven la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, transmitiendo de esta manera duda razonable sobre la denuncia de vulneración al texto constitucional.
Por otro lado, al momento de resolver el trámite de revocatoria donde se interpuso la excepción de prescripción, la Autoridad de Aeronáutica Civil, eventualmente aplicará el o los artículos impugnados por el recurrente, evidenciándose que la decisión de fondo a ser asumida por esta autoridad dependerá de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas.
En consecuencia, la autoridad administrativa consultante actuó incorrectamente al haber rechazado el recurso indirecto de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone:
1º REVOCAR la RA 244 de 16 de agosto de 2011, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil; y en consecuencia,
2º ADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Marco Antonio Dick.
3º Poner el presente recurso de inconstitucionalidad en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia; y, al Ministro de Servicios y Obras Públicas, como personero del órgano que generó la disposición impugnada, RM 150 de 24 de junio de 2004, a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA