AUTO CONSTITUCIONAL 0772/2012-CA
Fecha: 25-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0772/2012-CA
Sucre, 25 de septiembre de 2012
Expediente: 01571-2012-04-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución SIN/GDLP/DJCC/UCC/AUTOS/00017/2012 de 2 de agosto, cursante de fs. 1 a 3, pronunciada por el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Elizabeth Cabrerizo Barrientos, demandando la inconstitucionalidad del proveído de inicio de Ejecución Tributaria_SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100598 de 1 de junio de 2012; Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVI/VC/383/2011 de 25 de agosto; Resolución Determinativa SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/312/2011 de 8 de diciembre, sin mencionar los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 31 a 32, interpuesto por Elizabeth Cabrerizo Barrientos, indica que el Gerente Distrital del SIN, emitió una orden de verificación mediante la cual solicitó la presentación de originales de las facturas emitidas y de los libros de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y una vez verificada estas observaciones, la Administración Tributaria debió archivar obrados; sin embargo, a través de la emisión de la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVI/VC/383/2011, esta entidad realizó una determinación parcial referente a las obligaciones tributarias estableciendo que, las facturas emitidas por concepto de gasolina a favor de su empresa unipersonal no correspondían por ser ajenas a las actividades que realizan; empero, señala que la provisión de combustible está amparada en lo que hace a la libertad y licitud contractual tutelados y consagrados por los arts. 454 y 519 del Código Civil (CC).
Por otra parte, indica que esta misma entidad emitió otra Vista de Cargo por una situación que oportunamente no fue de conocimiento de esta empresa, aspecto que los privó de su derecho al debido proceso.
Afirma que, el SIN de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999, tenía la obligación mediante resolución administrativa de establecer con carácter general los créditos fiscales, que no se consideran vinculados a la actividad sujeta a tributo, situación que no se dio y por ende no existe la normativa vigente que determine el cuestionamiento ni la sanción a ser impuesta.
Finalmente, argumenta que la Administración Tributaria incumplió el procedimiento conculcando su derecho fundamental al debido proceso tutelado por la Constitución Política del Estado.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por la naturaleza del procedimiento no se corrió en traslado a la otra parte.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución SIN/GDLP/DJCC/UCC/AUTOS/00017/2012 de 2 de agosto, cursante de fs. 1 a 3, pronunciada por el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, quien rechazó la solicitud de promover la acción, con los siguientes argumentos: a) La Administración Tributaria emitió “Resolución Determinativa 312/2011” de 8 de diciembre, misma que fue debidamente notificada a la parte interesada en cumplimiento del art. 84 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, y al no interponer ningún recurso de impugnación previsto en los arts. 174 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y 143 de la Ley 2492; vencido el plazo, la mencionada Resolución Determinativa adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que la presente acción fue presentada extemporáneamente conforme al art. 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) En el caso de autos, no se puede aplicar dentro de un procedimiento tributario la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), rigiéndose estrictamente en la Ley 2492 que en su art. 5 señala que, cuando existan vacios en esta norma, tendrán carácter supletorio los principios generales del Derecho Tributario, por lo que las respuestas a sus petitorios se encuentran en la Resolución Determinativa ya referida; y, c) La presente acción, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, al no mencionar la Ley o disposición legal cuya constitucionalidad es cuestionada, ni su vinculación con el derecho que se estima lesionado, tampoco fundamentó la relevancia que tendrá alguna norma legal sobre la decisión del proceso tributario que se le sigue.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100598 de 1 de junio de 2012; Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVI/VC/383/2011 de 25 de agosto; Resolución Determinativa SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/312/2011 de 8 de diciembre, sin mencionar los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados.
II.2. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 109 de la LTCP, establece que dicha acción: "… procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte" (negrillas ilustrativas).
A su vez, el art. 110 de dicha Ley establece que se deben observar los siguientes requisitos de contenido:
“1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son agregadas).
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular la acción de inconstitucionalidad concreta y si la misma es procedente en el marco de lo establecido por el art. 109 de la citada Ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de esta acción y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.3. Análisis del incidente de inconstitucionalidad
La acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un proceso a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para poder determinar si hay contradicción en sus términos y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado. De esa manera se busca evitar que, en un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, se aplique en la decisión final un precepto inconstitucional.
En el marco normativo señalado precedentemente, se establece que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: 1) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, por la autoridad encargada del proceso; ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el mismo; 2) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; 3) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro de la causa judicial o administrativa; y, 4) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
II.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, consta que Elizabeth Cabrerizo Barrientos, dentro del citado proceso tributario, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta, contra el proveído de inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100598 de 1 de junio (fs. 33); Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVI/VC/383/2011 de 25 de agosto (fs. 8 a 10); Resolución Determinativa SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/312/2011 de 8 de diciembre (fs. 20 a 25), pero no dirige la presente acción contra ninguna norma legal, como exigen los arts. 109 y 110.1 de la LTCP.
En ese orden, corresponde aclarar que por mandato del art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar del ordenamiento jurídico las normas que sean inconstitucionales, tarea que consiste, en confrontar las mismas con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados; sin embargo, en el presente caso, el incidente ha sido planteado contra proveídos y resoluciones determinativas que no reúnen las condiciones materiales de una ley; y, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, sólo pueden ser sometidas a control de constitucionalidad normas o resoluciones que cuentan con carácter normativo y de alcance general; por lo que los actos impugnados carecen de dicha característica y por tanto, no pueden ser sometidos a un control normativo de constitucionalidad.
Al respecto, se ha establecido a través de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal por los AACC 305/2004-CA, 306/2004-CA, 307/2004-CA, 342/2004-CA y 0082/2012-CA, entre otros; que tomando: “…en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad“.
Consiguientemente, al haberse incumplido los requisitos establecidos por el art. 110.2 y 3 de la LTCP, para la procedencia del recurso, deviene en el rechazo del mismo; siendo así, que la autoridad consultante obró, correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE; 54.4, 109 y 114.I de la LTCP, resuelve APROBAR la Resolución SIN/GDLP/DJCC/UCC/AUTOS/00017/2012 de 2 de agosto, cursante de fs. 1 a 3, pronunciada por el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, que RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Elizabeth Cabrerizo Barrientos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA