La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 1201/2012 de 6 de septiembre; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 06-Sep-2012
consideración a que el citado precepto constitucional no establece la garantía efectuando la diferenciación de la naturaleza del contrato, sino la tutela que otorga es por el bien jurídico que protege y que constituye el futuro capital humano,
En el caso de autos, es evidente que en la vigencia del contrato laboral suscrito por el accionante, nació su hijo quien se encuentra asegurado en la Caja de Salud de Caminos desde el 22 de noviembre de 2011, hecho que no fue observado por la demandada, Jefa Departamental de la Regional Beni-Pando de Vías Bolivia, autoridad que ha reconocido no haberse cumplido con el pago de los subsidios reclamados por el accionante, justificando esta omisión en la resolución del contrato por causales previstas en el mismo e invocando su carácter eventual al haberse pactado su conclusión el 31 de diciembre de 2011, con olvido de la protección especial, en este caso del progenitor trabajador, cuyo retiro importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, del niño, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho a la vida, y fundamentalmente contraría el art. 48.VI de la CPE, de cuya interpretación se establece que la garantía a la inamovilidad laboral, se debe efectivizar para la mujer embarazada o el progenitor trabajador, sin exclusión; es decir, tengan contratos permanentes o eventuales, en el nuevo ser o hijo menor, consideración a que el citado precepto constitucional no establece la garantía efectuando la diferenciación de la naturaleza del contrato, sino la tutela que otorga es por el bien jurídico que protege y que constituye el futuro capital humano, normativa que es de preferente aplicación por la primacía constitucional instituida en el art. 410 de la Ley Fundamental, concordante con el art. 109.I de la misma Constitución que prescribe que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En consecuencia, siendo esencial la protección al nuevo ser, futuro capital humano, es prioritario la concesión de la tutela a los padres trabajadores sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor, sin exclusión por la naturaleza del contrato, precautelando los derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.
Dentro del contexto señalado y los fundamentos jurídicos constitucionales expresados, la concesión de la tutela debió ser extendida hasta que el hijo del accionante cumpla un año de edad, en cumplimiento al precepto constitucional y la jurisprudencia, por haberlo así previsto el art. 48.VI de la CPE que tiene preferente aplicación respecto a la Ley, decreto u otra resolución, no siendo evidente lo sostenido por la SCP 1201/2012 de 6 de septiembre, que interpreta que conceder la tutela hasta que cumpla un año de edad el hijo del accionante, implicaría una reconducción del contrato de trabajo, lo que no es evidente pues la concesión de la misma en los términos señalados en la presente disidencia, constituye el cumplimiento de un mandato constitucional como la efectivización de la garantía consagrada constitucionalmente a favor directa del hijo menor de la madre o progenitor trabajador, interpretación que se la efectúa desde y conforme al orden constitucional vigente que no realiza una diferenciación para otorgar esta protección por la naturaleza del contrato, sino por el bien jurídico a proteger que en este caso constituye el hijo menor -futuro capital humano-; imperativo constitucional que debe ser cumplido.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- , y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
- y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad,
- consideración a que el citado precepto constitucional no establece la garantía efectuando la diferenciación de la naturaleza del contrato, sino la tutela que otorga es por el bien jurídico que protege y que constituye el futuro capital humano,