La suscrita Magistrada ha expresado disidencia con la SCP 1201/2012 de 6 de septiembre; por lo siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 06-Sep-2012
y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad,
Citada la jurisprudencia precedente, cabe enfatizar que la protección a la mujer embarazada se encuentra constitucionalizada, al estar prevista y contemplada en el art. 48.VI del orden constitucional, precepto que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, al prescribir: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Es así, que dicha normativa constitucional expresamente otorga protección a la mujer no solo cuando se encuentra en estado de gestación sino también hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, la que ha sido extendida al progenitor quien de la misma manera por su condición de padre de familia y trabajador goza de la inamovilidad laboral por el mismo tiempo, efectivizándose a través suyo la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral de su hijo o hija (art. 62 de la CPE). En general esta garantía es lesionada cuando la mujer embarazada o el progenitor son despedidos por el empleador no obstante de tener conocimiento de esta situación, lo que constituye un acto de discriminación; empero la comunicación que deba darse al empleador sobre el embarazo o del nacimiento y existencia del hijo menor a un año de edad, no es una exigencia puesto que esta garantía no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por ello, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- , y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
- y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad,
- consideración a que el citado precepto constitucional no establece la garantía efectuando la diferenciación de la naturaleza del contrato, sino la tutela que otorga es por el bien jurídico que protege y que constituye el futuro capital humano,