FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 25 de septiembre de 2012
Sentencia: 0633/2012 de 23 de julio
Expediente: 2010-21788-44-AAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: William Tórrez Tordoya contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia- y Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Primero de Instrucción en el Penal, todos del Distrito Judicial -hoy departamento-.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
La suscrita Magistrada, dentro el término previsto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presenta su voto disidente con relación a la SC 0633/2012 de 23 de julio, conforme a los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eva Daza Ortubé por el delito de tentativa de homicidio, lesiones graves y otros, no fue notificado personalmente con la resolución de medidas cautelares, remitiéndose la apelación incidental planteada por esta última a la Sala Penal de turno sin ser anoticiado con el oficio de remisión del expediente; y, al haberse apersonado a través de su abogado y apoderado al Tribunal de alzada opuso incidente de nulidad de notificación; empero, fue resuelta sin la debida fundamentación y motivación con el argumento que su presencia había subsanado cualquier deficiencia o error.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0633/2012 de 23 de julio, APRUEBA la Resolución 54/2010 de 29 de abril, cursante de fs. 97 vta. a 98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) Al no entregarse copias de la Resolución que impone una medida cautelar a los imputados, y a la parte demandante, con los decretos que dispusieron la remisión de obrados se les ocasionó indefensión, debido a que debió ser personal conforme establece el art. 163 inc. 3) del CPP; b) Si bien debió efectuarse la notificación con el decreto de remisión del expediente al superior en grado; sin embargo, quedó subsanado al haberse apersonado a la audiencia mediante su apoderado legal; c) El Auto que resuelve el incidente de nulidad de obrados, no cuenta con fundamentación ni motivación, ya que solamente se limita a dejar constancia de que la presencia del representante de la parte civil subsana cualquier deficiencia, incumpliendo con la previsión del art. 124 del CPP; y d) No se puede tutelar la seguridad jurídica en razón a que no se encuentra contemplada como un derecho sino como un “principio”.
De la compulsa de antecedentes se advierte, que si bien el accionante no fue notificado personalmente con la Resolución de medidas cautelares emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el 17 de diciembre de 2009, que determinó la detención preventiva de Eva Daza Ortubé; sin embargo, la Sala Penal Segunda -constituida en Tribunal de alzada- al haber constatado la presencia del abogado apoderado del accionante en la audiencia de apelación de medidas cautelares señaló:”…se deja constancia de su presencia en esta audiencia que subsana cualquier deficiencia que hubiera en ese sentido…” (sic), evidenciándose su participación activa en la citada audiencia (fs. 42 a 45 vta.); en consecuencia, se advierte que no existió vulneración al derecho al debido proceso, en razón a la aplicación del principio del finalismo de los actos de comunicación procesal previsto en la SC 1001/2011-R de 22 de junio, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que establece: "…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (el resaltado me corresponde).
En efecto, la aplicación del principio del finalismo en las notificaciones tiene como fundamento el evitar el excesivo formalismo o ritualismo en el cumplimiento de las formalidades previstas en los actos de comunicación procesal, que las más de las veces ocasiona retardación de justicia por la nulidad de actuaciones procesales que no hubieran cumplido los ritualismos procesales, situación que contradice los principios de celeridad y verdad material previstos en el art. 180.I de la CPE, que si bien se refieren a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, su aplicación también debe ser exigible para la justicia constitucional cuya potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano (art. 178.I CPE). Así, el accionante al haberse anoticiado del señalamiento de audiencia para el 7 de enero de 2010 y haber concurrido al referido acto a través de su abogado apoderado, que realizó la defensa efectiva de sus derechos, subsanó cualquier deficiencia en los actos de comunicación procesal.
En cuanto a que el Auto que resuelve el incidente de nulidad de obrados, no cuenta con fundamentación ni motivación, debido a que se limita a dejar constancia de la presencia del representante de la parte civil, incumpliéndose con la previsión del art. 124 del CPP, cabe indicar que las autoridades demandadas claramente dijeron:”…se deja constancia de su presencia en esta audiencia que subsana cualquier deficiencia que hubiera en ese sentido…”(sic) no siendo necesario mayor abundamiento, ya que la SC 0099/2012 de 23 de abril, que cita a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”; más aún, cuando al ser de aplicación constante en el foro judicial desde hace bastante tiempo no requiere mayor explicación; sin embargo, si el accionante no estuvo conforme bien pudo en audiencia plantear el recurso de reposición para pedir mayor fundamentación conforme prevén los arts. 401 y 402 in fine del Código de Procedimiento Penal, omisión que no lo hizo en su oportunidad y hoy no puede ser subsanada vía acción de amparo constitucional.
En cuanto a la pretensión de anulación del Auto de Vista 5/2010 de 7 de enero, señalar que las autoridades demandadas al haber determinado por unanimidad anular la resolución apelada de 15 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Juan Carlos Gómez Calzadilla, instruyendo renovar el acto para que la fundamente en forma clara y completa, indicar que dicha determinación guarda correspondencia con la SC 600/2003-R de 6 de mayo, que establece:“El nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera (corrección) permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda (nulidad) importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la ley Nº 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación” (las negrillas están agregadas), fallo constitucional de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 203 de nuestra Ley Fundamental.
Consecuentemente, al haberse resuelto el incidente de nulidad planteado por el accionante y estar debidamente fundamentado los Autos de Vista 2/2010 y 5/2010, emitidos por las autoridades demandadas, no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y “seguridad jurídica” del accionante y como tal la suscrita Magistrada, considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió REVOCAR la Resolución 54/2010 de 29 de abril, cursante de fs. 97 vta. a 98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA