la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
De la compulsa de antecedentes se advierte, que si bien el accionante no fue notificado personalmente con la Resolución de medidas cautelares emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el 17 de diciembre de 2009, que determinó la detención preventiva de Eva Daza Ortubé; sin embargo, la Sala Penal Segunda -constituida en Tribunal de alzada- al haber constatado la presencia del abogado apoderado del accionante en la audiencia de apelación de medidas cautelares señaló:”…se deja constancia de su presencia en esta audiencia que subsana cualquier deficiencia que hubiera en ese sentido…” (sic), evidenciándose su participación activa en la citada audiencia (fs. 42 a 45 vta.); en consecuencia, se advierte que no existió vulneración al derecho al debido proceso, en razón a la aplicación del principio del finalismo de los actos de comunicación procesal previsto en la SC 1001/2011-R de 22 de junio, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que establece: "…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (el resaltado me corresponde).
En efecto, la aplicación del principio del finalismo en las notificaciones tiene como fundamento el evitar el excesivo formalismo o ritualismo en el cumplimiento de las formalidades previstas en los actos de comunicación procesal, que las más de las veces ocasiona retardación de justicia por la nulidad de actuaciones procesales que no hubieran cumplido los ritualismos procesales, situación que contradice los principios de celeridad y verdad material previstos en el art. 180.I de la CPE, que si bien se refieren a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, su aplicación también debe ser exigible para la justicia constitucional cuya potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano (art. 178.I CPE). Así, el accionante al haberse anoticiado del señalamiento de audiencia para el 7 de enero de 2010 y haber concurrido al referido acto a través de su abogado apoderado, que realizó la defensa efectiva de sus derechos, subsanó cualquier deficiencia en los actos de comunicación procesal.
En cuanto a que el Auto que resuelve el incidente de nulidad de obrados, no cuenta con fundamentación ni motivación, debido a que se limita a dejar constancia de la presencia del representante de la parte civil, incumpliéndose con la previsión del art. 124 del CPP, cabe indicar que las autoridades demandadas claramente dijeron:”…se deja constancia de su presencia en esta audiencia que subsana cualquier deficiencia que hubiera en ese sentido…”(sic) no siendo necesario mayor abundamiento, ya que la SC 0099/2012 de 23 de abril, que cita a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”; más aún, cuando al ser de aplicación constante en el foro judicial desde hace bastante tiempo no requiere mayor explicación; sin embargo, si el accionante no estuvo conforme bien pudo en audiencia plantear el recurso de reposición para pedir mayor fundamentación conforme prevén los arts. 401 y 402 in fine del Código de Procedimiento Penal, omisión que no lo hizo en su oportunidad y hoy no puede ser subsanada vía acción de amparo constitucional.
- Partes: William Tórrez Tordoya
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- APRUEBA
- la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la primera (corrección) permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso
- REVOCAR
