Sentencia: 0688/2012 de 2 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0688/2012 de 2 de agosto

Fecha: 25-Sep-2012

ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante

Es así que, ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros”.

    Sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, tampoco se tomó en cuenta dicho razonamiento constitucional; puesto que manifestaron, que Frida Peña Chore y los miembros de la “nueva organización de hombres y mujeres trabajadores del oriente”, no fueron debidamente identificados por los accionantes, como terceros interesados a tiempo de interponer la demanda, por lo que no se ingresó al fondo de la acción tutelar planteada.

    Criterio constitucional, que de igual manera, no llega a ser compartido por la suscrita Magistrada, debido a que en procesos de amparo constitucional por medidas de hecho (avasallamientos), no existen terceros interesados, en razón a la naturaleza del hecho suscitado en contra el derecho propietario del accionante. Por lo que la suscrita Magistrada, de igual manera se ratifica en el razonamiento expresado en la SCP 0610/2012 de 20 de julio, respecto a los terceros interesados en acciones de amparo por medidas de hecho (avasallamiento).

Asimismo, es pertinente también mencionar, que la SCP 0688/2012 de 2 de agosto, objeto de la presente disidencia, a tiempo de efectuar su razonamiento constitucional, no valoró adecuadamente el contenido del memorial presentado por Frida Peña Chore el 7 de julio de 2010, ya que si bien mediante decreto constitucional de 9 de julio de 2010, se la dio por apersonada en calidad de tercera interesada; empero de la lectura de dicho memorial, se tiene que la impetrante en ningún momento se apersonó como tercera interesada, sino tan solo se apersonó con la finalidad de asumir defensa debido a que se encontraban perjudicados con dicho amparo, sin mencionar en qué calidad se encontraría perjudicada (demandada o tercera interesada), puesto que no fundamentó ni precisó la forma en la que se estaría vulnerando sus derechos. Por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no debió asumir dicho razonamiento en el sentido de no ingresar al fondo de la tutela solicitada, más aún si Frida Peña Chore, no manifestó en que calidad se apersonó a este Tribunal Constitucional Plurinacional. Situación, por la que debió haberse asumido un razonamiento flexible, respecto al conocimiento de dicha acción tutelar, tomando en cuenta, como ya se dijo, el principio pro actione, tratando de buscar la eficacia máxima de los derechos y la tutela judicial efectiva, y no así creando formalismos rigurosos, que podrían dificultar o demorar el conocimiento de la acción planteada de manera oportuna.