Sentencia: 0688/2012 de 2 de agosto
Fecha: 25-Sep-2012
y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios
Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario-, se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante; empero, demostrando la imposibilidad de su identificación a través de algún medio, fotografías, informe policial, certificación notarial o incluso certificado médico, a efectos de demostrar de manera clara, la desventaja del propietario frente a quienes invaden su propiedad; es decir que, si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas personas, no sea un óbice para denegar una acción de amparo constitucional”.
Sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, no se tomó en cuenta dicho razonamiento constitucional, procediéndose más bien a modificarlo -sin señalarlo expresamente- en el sentido de que en casos en los que no sea posible identificar a la totalidad de las personas que cometieron el hecho, se deberá identificar cuando menos a los representantes y/o dirigentes que encabezaron el supuesto hecho “…teniendo la seguridad que estos responderán por los demás en el cumplimiento de la determinación tanto constitucional como ordinaria”. Criterio por el cual se procedió a denegar la tutela solicitada, en razón a que los accionantes “…no precisaron si los demandados son los directos responsables de la lesión de sus derechos, como tampoco señalaron de forma expresa si éstos son representantes y/o dirigentes de las doscientas personas…”.
Al respecto, corresponde señalar que la suscrita Magistrada, no comparte con este último razonamiento, debido a que en el mismo, no se realiza una adecuada ponderación de derechos, de la parte accionante así como de la demandada, ya que si bien se debe velar por el derecho a la defensa de los presuntos agraviantes en las acciones tutelares; sin embargo, también se debe velar por los derechos de los accionantes, que podrían estar siendo afectados o vulnerados por este tipo de acciones de hecho; toda vez que en los mismos, existe una imposibilidad manifiesta, de identificar a los demandados, por la cantidad de personas que participan y por el desconocimiento de sus datos personales, como ser nombre y apellidos, estado civil, profesión, etc., que las más de las veces son negadas por los avasalladores; por lo que exigir la identificación plena de sus dirigentes, llega a ser difícil, por no decir de imposible cumplimiento, máxime cuando en este tipo de casos, los hechos acaecidos no siempre son realizados por organizaciones que cuentan con dirigencia establecida.
Por ello, se considera que al establecerse requisitos de procedencia en acciones de amparo por medidas de hecho, que sean de difícil o imposible cumplimiento -en algunos casos- se estaría desconociendo el principio constitucional del pro actione, toda vez que con dichas determinaciones, se estaría imposibilitando a las personas que estarían sufriendo avasallamientos, a una tutela judicial efectiva, reconocida por nuestra Constitución Política del Estado en el art. 115.I., así como en el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo que la suscrita Magistrada, se ratifica plenamente en el razonamiento expresado en la SCP 0610/2012 de 20 de julio, en el sentido de que la falta de individualización de las personas demandadas en acciones de hecho, dada su innumerable cantidad, no podría ser un óbice para denegar una acción de amparo constitucional.
- “tratar de identificar a los mismos”.
- María Flores Quintanilla, Freddy Peña, siendo que los dos primeros serían los principales sospechosos ya que estos instigarían al grupo de personas para proceder de forma violenta al desalojo y avasallamiento…”.
- en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas
- y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios
- siendo que los dos primeros serían los principales sospechosos
- II.Respecto a los terceros interesados
- ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante