SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
Por su parte la persona demandada Eliana Mercado Cuellar por informe corriente de fs. 83 a 84 señaló que: 1) Por el contrato de 15 de octubre de 2011, fue pactada la relación laboral con Peter Christián Jessen como casera y cuidante del predio de “4.5000” h., ubicado en el cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez lugar denominado “Pueblo Nuevo”, por lo que se le hizo entrega y posesión de una habitación de 4x4 construido de ladrillo cerámico de 6 huecos, donde actualmente vive junto a su familia y percibe la suma de Bs1000.- (mil bolivianos); 2) Niega enfáticamente que es detentadora de las propiedades señaladas en la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que dicho concepto jurídico contiene tres elementos de relevancia jurídica; “…Quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo…” (Diccionario Jurídico de Manuel Osorio); 3) Tomando en cuenta el concepto jurídico citado precedentemente, se tiene que su persona no es detentadora por las siguientes razones: La primera, que se encuentra en posesión del terreno con justo título, como es el contrato privado de cuidante o casera; la segunda, ingresó a la habitación y en sí al terreno de buena fe y sin violencia o amenazas; y la tercera, no pretende la propiedad de dichos terrenos porque son de propiedad privada de María Eugenia Rivero, Andrea Natali Jessen Arrien y Peter Christián Jessen, por lo que no tiene ninguna intención de pretender la propiedad de lo que no es suyo; y, 4) Por lo que solicita se deniegue la tutela invocada por falta de capacidad subjetiva pasiva.
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”. Preceden a esta sentencia con similar criterio las SSCC 0354/2002-R de 2 de abril, 0944/2002-R de 5 de agosto y 0832/2005 de 25 de julio” (las negrillas son nuestras).
De lo manifestado en el presente fundamento jurídico, se establece que ninguna persona, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra otra persona sin que exista causal legal que la justifique o mandato de autoridad competente, lo contrario implica lesionar derechos fundamentales.
De esta manera, se puede colegir que en la acción que se revisa concurrieron tres de los cuatro supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto la accionante: 1) Acreditó plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, cuya titularidad no ha sido cuestionada y que tampoco se encuentra en litigio; 2) Demostró que las personas acusadas de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tienen legalmente constituido su derecho posesorio; y, 3) De acuerdo al informe del funcionario policial de la estación policial Plan Tres Mil y el muestrario fotográfico se evidencia que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia donde la accionante se encuentre ante una situación de desprotección y desventaja frente a los demandados.
En ese entendido, y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada en los Fundamentos Jurídicos, se hace viable otorgar la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por las personas demandadas y que de manera indirecta inciden en su derecho de posesión, vulnerándose el derecho a la propiedad privada denunciado por la accionante.