SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                01061-2012-03-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 42/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Marcelo Aliaga Nina contra Ernesto Cordero Cornejo, Presidente de la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 25 de abril de 2012, cursante de fs. 27 a 33 vta. y ampliatorio corriente a fs 42 y vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser socio de ADEPCOCA en sujeción a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, en asamblea de regionales de productores tradicionales de 29 de noviembre de 2010, llevada a cabo en el estadio Hernando Siles, de la ciudad de La Paz, fue elegido como Vicepresidente de la referida Asociación por el periodo 2010 a 2012. Sin embargo, de manera arbitraria, individual y unilateral el Presidente de dicha Asociación, Ernesto Cordero Cornejo, a inicios del mes de diciembre de 2011, dispuso su retiro y expulsión del cargo que venía desempeñando, sin darle oportunidad a la réplica y poder asumir su defensa.

Arguye que, dicha determinación obedece a una represalia a su pretensión de regularizar y realizar una fiscalización de los recursos económicos que se recaudan de manera mensual y que ascienden a Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), petición que la realizó de conformidad a los arts. 23.2 y 29.6 y 7 concordado con los arts. 30, 37 y 38 todos del Estatuto Orgánico de ADEPCOCA.

Refiere también, que de acuerdo a los arts. 11.6, 24 y 25.3 del Estatuto antes mencionado, su suspensión o separación, debió darse previa formalidad de decisión de las bases en asamblea ordinaria general departamental de La Paz, instancia donde fue elegido democráticamente y no por el Presidente de su organización. Sin embargo, a pesar de solicitar en reiteradas veces informes tanto orales como escritos sobre las causas de dicha determinación, a la fecha estas no fueron respondidas. Por lo que se encuentra perjudicado en su imagen personal y sin posibilidad de asumir su representación que fue encomendada por los treinta mil asociados, entre ellos los miembros de las comunidades de Chamaca y Calzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación, a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 9, 21, 24. 109, 110, 122, 115 y 410 de la Constitución Política de Estado (CPE) y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de San Salvador”.

 

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene de forma inmediata a Ernesto Cordero Cornejo en su calidad de Presidente del Directorio de ADEPCOCA cese el acto ilegal, estableciendo la nulidad de la decisión unilateral y personal, asimismo proceda a la restitución inmediata a su cargo para el ejercicio de sus funciones como Vicepresidente electo conforme a la ley, y sea con costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificarse en la integridad del memorial de acción de amparo constitucional presentada, señaló que no se le facilitó la información oportuna de las causas por las que fue suspendido y que para hacerlo, sólo tiene atribuciones la asamblea ordinaria general departamental y no así el Presidente con su Directorio, puesto que hasta la fecha no se ha presentado ni demostrado que el accionante hubiera realizado malos manejos como se pretende argumentar en dicho acto ilegal.

I.2.2. Informe de la persona demandada

                 

Ernesto Cordero Cornejo, Presidente de ADEPCOCA en el informe escrito cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que: a) Julián Marcelo Aliaga Nina, hace referencia al art. 21 de la CPE: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos”. “…4) A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos” (…) 6) A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva…” Como se podrá evidenciar, no existe ninguna disposición de su persona ni del Directorio de ADEPCOCA que disponga lo aseverado por el accionante, existiendo una certificación que señala todo lo contrario; b) Julián Marcelo Aliaga Nina hace referencia a la lesión del art. 24 de la CPE, empero, revisada la documentación de archivos de ADEPCOCA, conforme certifica la Secretaria, no se encuentra ninguna solicitud de información; c) La determinación de suspensión del cargo que ostentaba como Vicepresidente de ADEPCOCA, se la realizó luego de haber constatado algunas deficiencias en el ingreso de recursos económicos presumiblemente por malos manejos en la comisión a su cargo, por lo que el Directorio en Pleno y las regionales decidieron suspender de sus funciones con la Resolución 014/2011 de 13 de octubre, hasta que aclare y responda el dinero del déficit económico causado a ADEPCOCA, debiendo pasar a conocimiento y definición de la asamblea de socios; d) El accionante no presentó ninguna solicitud de modificación a la Resolución 014/2011, y ésta fue derivada a conocimiento de la asamblea de socios, la cual a la fecha esta pendiente de su realización; y, e) La acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario no pudiéndose tomar como un “recurso sustitutivo” para lograr la restitución a su cargo, sin cumplir la determinación asumida por las regionales y el Directorio mediante una resolución.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su fallo en los siguientes puntos: 1) Que efectivamente se encuentra en vigencia el Estatuto y Reglamento Interno de ADEPCOCA, en la cual el Presidente, es la autoridad demandada de la presente acción constitucional, y que el accionante ocupa la Vicepresidencia de dicha Asociación; 2) El Reglamento de ADEPCOCA se encuentra plenamente en vigencia y que la misma faculta al Directorio a emitir resoluciones que puedan de alguna manera viabilizar el correcto desenvolvimiento de esta Asociación; 3) Se ha advertido que no existe duda alguna respecto a la existencia de una Resolución, la cual en forma concreta dispone la suspensión de sus funciones de Vice presidente al accionante; 4) Dicha Resolución habría sido suscrita por diferentes autoridades, conforme se establece de la fotocopia legalizada adjuntada; es en ese sentido, la legitimación pasiva no se habría cumplido, en razón a que la misma se refiere en forma concreta a la suspensión del Vicepresidente, siendo la misma firmada por diferentes autoridades, en ese entendido no sólo el demandado, es responsable de esta suspensión, sino todos los que suscribieron la Resolución 14/2011; y, 5) Al no cumplirse con la legitimación pasiva, se desnaturaliza la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no es menos cierto que las decisiones y última palabra la tiene la propia asamblea a efectos de que todo se desempeñe y se desarrolle con transparencia y la publicidad necesaria, a fin de que se cumpla con sus postulados y Estatutos de la mencionada institución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Suprema (RS) 206131 de 4 de mayo de 1989, se resolvió reconocer la personalidad jurídica de ADEPCOCA y la aprobación de sus Estatutos y Reglamento Interno (fs. 2).

II.2.  Cursa acta de asamblea de socios de ADEPCOCA de 29 de noviembre de 2010, por el que se procedió con la elección del nuevo Directorio Departamental gestión 2010 al 2012 (fs. 1 y vta.).

II.3.  El 13 de octubre de 2011, el Directorio de ADEPCOCA mediante Resolución 14/2011 en uso de sus atribuciones conferidas por sus Estatutos y Reglamento Interno, resolvió suspender de sus funciones de Vicepresidente a Julián Marcelo Aliaga Nina, hasta que aclare y responda el dinero del déficit económico causado a dicha institución (fs. 21 a 23).

II.4.  El 24 del mismo mes y año, por nota 099/2011 el Directorio de ADEPCOCA remitió la Resolución 014/2011, a Julián Marcelo Aliaga Nina y mediante proveído de 27 de octubre del mismo año, Wálter Balderrama Mamani Pulli Vocal de ADEPCOCA mediante decreto informó que se notificó a Julián Aliaga Nina a horas 10:00 comunicándole vía celular y dejando la copia en el panel de notificaciones de dicha institución, entregando otra copia a su rejilla (fs. 17 y vta.).

II.5.  Cursa memorial de 5 de enero de 2012, dirigido a los miembros del Directorio de ADEPCOCA, donde el ahora accionante reclamó injustificada e infundada suspensión de cargo directivo, solicitando reconsideración de la misma (fs. 5 a 6).

II.6.  Por nota de 3 de mayo de 2012, de Jhoselinne Flores Cora, Secretaria de ADEPCOCA dio respuesta al instructivo 5 que fuera emitido por el Directorio de dicha institución (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación, a la información y a la petición; toda vez que la persona demandada sin respetar los Estatutos Orgánicos y Reglamento Interno de la ADEPCOCA de manera arbitraria e individual, dispuso su retiro y expulsión al cargo que venía desempeñando como Vicepresidente, sin darle oportunidad a la réplica para poder asumir su defensa a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades sobre las causas de dicha determinación. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.

De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida, cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica como es la acción de libertad.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

III.2. Legitimación pasiva del amparo constitucional

La SCP 0431/2012 de 22 de junio, en relación a la legitimación pasiva del amparo constitucional, señalo lo siguiente: “La SC 0400/2006-R de 25 de abril, al considerar los elementos integrantes de la acción de amparo constitucional, distingue: '…a los sujetos como elemento subjetivo, al objeto y causa como objetivos; encontrándose entre los primeros el sujeto activo que es la persona o personas naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta; es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar, en ese entendido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuáles corresponde la legitimación activa y pasiva'.

De Vescovi, manifiesta que: 'La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad y estos son tres, carecerán de legitimación (…) La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio'. (Teoría General del Proceso, segunda edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1999).

En consideración a lo anotado, la legitimación como tal, resulta ser la capacidad para ser parte en un proceso, siendo la activa al tenor del art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la calidad que tienen las personas para intervenir en la acción de amparo constitucional, como consecuencia de haber sido objeto de una restricción, supresión o amenaza de ser restringidos o suprimidos sus derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; mientras que la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

En ese orden de ideas, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que la legitimación pasiva es: '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; criterio coincidente con los emitidos en las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R y 1349/2001-R, entre otras.

En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…' (SC 0711/2005-R de 28 de junio).

De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.

En este mismo entendimiento, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, preceptuó: '…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: '…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…'” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de reunión, a la asociación, a la información y a la petición; toda vez, que la persona demandada sin respetar los Estatutos Orgánicos y Reglamento Interno de la ADEPCOCA de manera arbitraria e individual dispuso su retiro y expulsión al cargo que venía desempeñando como Vicepresidente, sin darle oportunidad a la réplica para poder asumir su defensa a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades sobre las causas de dicha determinación.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante al igual que sus co-dirigentes en asamblea de socios de ADEPCOCA de 29 de noviembre de 2010, fue elegido como Vicepresidente para las gestiones 2010 a 2012. Asimismo, en su memorial de acción de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 27 a 34 y ampliatorio a fs. 42, a tiempo de denunciar los supuestos actos ilegales que se cometieron en su contra, dirige su acción solamente contra Ernesto Cordero Cornejo, Presidente de dicha Asociación y no así contra aquellos codirigentes que firmaron la Resolución 14/2011 de 13 de octubre, a través de la cual, resolvieron suspenderle de sus funciones de Vicepresidente hasta que aclare y responda el dinero del déficit económico causado a la ADEPCOCA.

Por lo que Ernesto Cordero Cornejo, no es el único miembro del Directorio de ADEPCOCA que suscribe la Resolución 14/2011 a través de la cual se suspende de sus funciones; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede entrar a considerar el caso por falta de legitimación pasiva, en el entendido de que el accionante no especificó ni identificó claramente a los actores, razón por la cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, éste debió dirigir su acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos. En consecuencia, al no haber cumplido con dichos requisitos de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, ya que como dijimos anteriormente, la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo por quienes lo hayan cometido, requisito que no fue observado.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 42/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al fondo de la problemática en cuestión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra.  Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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