SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
Ernesto Cordero Cornejo, Presidente de ADEPCOCA en el informe escrito cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que: a) Julián Marcelo Aliaga Nina, hace referencia al art. 21 de la CPE: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos”. “…4) A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos” (…) 6) A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva…” Como se podrá evidenciar, no existe ninguna disposición de su persona ni del Directorio de ADEPCOCA que disponga lo aseverado por el accionante, existiendo una certificación que señala todo lo contrario; b) Julián Marcelo Aliaga Nina hace referencia a la lesión del art. 24 de la CPE, empero, revisada la documentación de archivos de ADEPCOCA, conforme certifica la Secretaria, no se encuentra ninguna solicitud de información; c) La determinación de suspensión del cargo que ostentaba como Vicepresidente de ADEPCOCA, se la realizó luego de haber constatado algunas deficiencias en el ingreso de recursos económicos presumiblemente por malos manejos en la comisión a su cargo, por lo que el Directorio en Pleno y las regionales decidieron suspender de sus funciones con la Resolución 014/2011 de 13 de octubre, hasta que aclare y responda el dinero del déficit económico causado a ADEPCOCA, debiendo pasar a conocimiento y definición de la asamblea de socios; d) El accionante no presentó ninguna solicitud de modificación a la Resolución 014/2011, y ésta fue derivada a conocimiento de la asamblea de socios, la cual a la fecha esta pendiente de su realización; y, e) La acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario no pudiéndose tomar como un “recurso sustitutivo” para lograr la restitución a su cargo, sin cumplir la determinación asumida por las regionales y el Directorio mediante una resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Legitimación pasiva del amparo constitucional
- la legitimación como tal, resulta ser la capacidad para ser parte en un proceso, siendo la activa al tenor del art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la calidad que tienen las personas para intervenir en la acción de amparo constitucional, como consecuencia de haber sido objeto de una restricción, supresión o amenaza de ser restringidos o suprimidos sus derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; mientras que la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
- '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR