SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante a través de su acción de amparo constitucional alega que el demandado personalmente procedió al corte del suministro de agua potable a su domicilio como sanción impuesta arbitrariamente, lo cual significaría el privarle de ese servicio que es utilizado en su consumo diario, lavado de ropa, animales y uso en la alfarería.

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se evidencia que pese a la inexistencia de un debido proceso previo, se impuso al accionante, que tiene su domicilio en la comunidad de Huayculi, una sanción consistente en el corte del suministro de agua potable, lo que sin duda afecta su derecho fundamental al agua en su dimensión individual conforme se señaló en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, cuyos supuestos fácticos son similares.

Asimismo, la privación de agua potable a título de sanción sin un procedimiento que respete los elementos esenciales que conforman el debido proceso amenaza también el derecho a la salud y a la alimentación de la parte accionante y en definitiva al derecho a la vida digna deducido de la integración de los arts. 15.I y 21.2 de la CPE, pues es lógico que la falta de agua potable se relaciona con la calidad de vida de los ciudadanos.

En efecto si bien la guía para formación y funcionamiento de las juntas administradoras de los sistemas de abastecimiento de agua potable del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública por la cual se regiría la comunidad de Huayculi en su art. 55 inc. c) establece la posibilidad de “clausura definitiva de la conexión” (fs. 61 vta.), que resulta posible porque el derecho al agua potable en su dimensión individual tampoco es absoluto y existen cargos contra el accionante de “1) incumplimiento de deberes 2) falta a las Asambleas 3) Agresión física, y verbal a los distintos” (fs. 47 vta.) determinándose en la misma la “…clausura definitiva, de la conexión y separación como usuario del servicio de agua potable…”, dicha determinación en el caso concreto se la tomó sin que el accionante tuviese la oportunidad de controvertir la misma que al ser definitiva debía encontrarse resguardada de las garantías mínimas del debido proceso.

En este sentido y congruente con lo anterior si bien mediante acta de reunión ordinaria de 15 de enero de 2011, se acreditó que: “El 15 de enero entraron de acuerdo para (…) todos los socios para que tengan llave de paso en la calle, el socio que no cumpla será pasible al corte de su red de agua potable”, sin advertirse si el corte sería definitivo o temporal y a través de acta el 15 de enero de 2012, se determinó respecto a la comisión de faltas que: “…la primera advertencia tendrá multa de 100 bolivianos la segunda es de 200 Bolivianos la tercera advertencia tienen un corte definitivo”, se tiene que de la documentación presentada por los demandados probó que el accionante no se encontraba presente a momento de disponerse las determinaciones, ni se demostró que hayan sido de su conocimiento o se le haya advertido respecto a las consecuencias de su supuesto comportamiento al margen de la normativa del Comité de Agua, de forma que no se tiene certeza que hubiese tenido la oportunidad de adecuar su conducta a los parámetros que se le exigía.

Esta Sala entiende que todo miembro de una organización de agua, debe adecuar su conducta a la normativa vigente que incluye por supuesto la normas internas, ello a efecto de que pueda cumplir la finalidad para la que fue creada, pero a la vez entiende que en caso de incumplimiento de la misma y máxime si se pretende aplicar la sanción máxima, en este tipo de casos como es la de corte definitivo, debe justificarse que el socio tuvo la oportunidad de adecuar su comportamiento al ordenamiento jurídico aplicable y que la decisión resulte ser fruto de un debido proceso en el que, la parte accionante tenga la oportunidad de desvirtuar los cargos en su contra de forma que no sólo el contenido tiene que ser admitido constitucionalmente, sino que su aplicación debe efectuarse conforme los principios, valores y derechos constitucionales.

En efecto y en este contexto es necesario recordar que la existencia de un “Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…”, como en el que se constituye el estado boliviano implica el sometimiento de toda la actividad estatal y privada a los cánones y parámetros establecidos en la normativa constitucional, legal, normativa indígena originaria campesina y en el caso de organizaciones de la sociedad civil a su normativa interna misma que sin embargo en su adopción y contenido debe respetar los principios, valores constitucionales que informan todo el ordenamiento jurídico ello porque si bien el derecho de la libre asociación otorga un margen de discrecionalidad a sus miembros para determinar la configuración de la misma, no puede ignorarse tampoco el principio de supremacía constitucional que también rige a las relaciones de orden privado.

Finalmente, respecto al agotamiento de instancias previas al planteamiento del amparo constitucional, considerando que la decisión se encuentra respaldada por los socios del Comité de Agua Potable Huayculi, se entiende máxima instancia de decisión, (fs. 50 a 51 vta.) corresponde conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, conceder la tutela inmediata máxime si se evidencia que la parte demandada se encuentra en una situación de poder respecto del demandante.