SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que mediante la Resolución Municipal 126/2010, el Concejo Municipal de Bermejo, suspendió temporalmente como Alcalde Municipal de esa localidad a Delfor Germán Burgos Aguirre, por contar con acusación formal, comunicada por la Fiscal de Materia de Tarija, Sandra Gutiérrez Salazar, asimismo, en la misma sesión designaron como Alcalde interino al Concejal Marcelo Javier Gareca Hervas, motivo por el que, éste último solicitó mediante notas al Alcalde suspendido la entrega del despacho municipal, quien se negó a dicha solicitud, aduciendo que la elección se realizó de manera irregular.     

En el caso que se examina, es preciso hacer notar que el accionante en su memorial incumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que exigen: “Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento", “Precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados", y “Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, por cuanto de la lectura de la acción, se constata que no se precisa con claridad los derechos vulnerados; toda vez, que solicitó la tutela del derecho a ejercer las funciones de Alcalde interino, siendo que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, este no está contemplado dentro de los derechos fundamentales dispuestos en esta norma suprema, lo cual hace que se imposibilite ingresar a efectuar el análisis del caso y establecer la otorgación o denegación de la tutela.

De manera aclarativa cabe señalar, que cuando se advierte la falta de requisitos de procedencia o de admisibilidad, y no se ingresa al fondo, puede volverse a plantear la acción de amparo; empero, esta vez cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad señalado en los arts. 96 y 97 de la LTC, y los establecidos por la jurisprudencia constitucional de orden procesal. Lo que no está permitido es que se vuelva a presentar la acción de manera desleal y sin superar las deficiencias, y no en todos los casos es posible superarlas, como por ejemplo cuando han pasado los seis meses, o cuando existe un recurso pendiente y la situación jurídica no ha cambiado, o cuando no agotó los medios ordinarios y ya es extemporáneo hacerlo, o existe identidad de sujeto, objeto y causa, con otro recurso en trámite o que ya se haya definido la situación jurídica, etc.