SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Daniel Languidey Roca y Carlos Augusto Méndes Loras, en representación legal de Mauro Cambero Destre, Alcalde Municipal de Riberalta, acreditando personería legal del demandado, en el informe escrito cursante de fs. 73 a 74 vta., señalaron: 1) Referente a la manifestación del accionante, que se trataría de un despido injusto pero que de conformidad a las literales aparejadas consistentes en el “PROCESO SUMARIO INFORMATIVO INTERNO” realizado por el Juez sumariante, Freddy Fujimoto Limpias, del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se puede constatar que las causales de destitución del accionante “fue realizada acorde a las normas vigentes para tal caso”; es decir, en dicho proceso administrativo se respetaron a cabalidad las disposiciones legales establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Municipalidades y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, así como el DS 23318-A que reglamenta la responsabilidad de la función pública; 2) Ahora bien, respecto al acto administrativo de 28 de noviembre de 2011, el cual dispuso el retiro del accionante, se realizó en base a la Resolución Sumarial ejecutoriada de 8 de mayo de 2009, sobre la misma que en su oportunidad el ahora accionante, no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico correspondiente, por tal motivo dicha Resolución quedo plenamente ejecutoriada, por lo que no puede el accionante aseverar que fue un despido ilegal, y ahora pretender subsanar dicha negligencia y/o inactividad por intermedio de la presente acción de defensa; y, 3) Asimismo, mediante Resolución 03/2009 de 8 de mayo, también se encontraron indicios de responsabilidad civil y penal, por lo que ante dicha situación, la Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General del Estado, después de haber realizado un análisis de la documentación respectiva, procedió a realizar la denuncia ante la Fiscalía de Distrito del Beni el 5 de enero de 2011, por haber ocasionado un daño económico al Estado, es por tal situación que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, presentó querella contra el ahora accionante y que el mismo cuenta con imputación formal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el marco constitucional y legal que regula la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.3. Casos en los que no es aplicable la inamovilidad laboral; empero subsisten las prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- III.4. Análisis del presente caso