SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
Miguel Ángel Michel Zelada, en representación legal por mandato de poder notarial, acreditando personería legal de los codemandados, en el informe escrito cursante de fs. 120 a 124 señaló: i) Que el accionante no formuló el correspondiente recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la LM contra la RA 03/2009 de 8 de mayo, prescribiendo su derecho a formular la acción de amparo constitucional; ii) Que los actos libremente consentidos y expresamente son causales de improcedente del amparo constitucional, conforme el art. 74 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ya que al no haber presentado recurso alguno ha aceptado tácitamente que está de acuerdo con la recomendación de su destitución; y, iii) Se evidencia que las disposiciones legales en la que funda la acción de amparo constitucional señalando los arts. 94 al 104 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional, la misma que han sido abrogadas por la disposición abrogatoria única de la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que señala que a partir del primer día hábil del año 2011 queda abrogada la Ley 1836.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el marco constitucional y legal que regula la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.3. Casos en los que no es aplicable la inamovilidad laboral; empero subsisten las prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- III.4. Análisis del presente caso