SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4. Análisis del presente caso

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, toda vez que las autoridades demandadas determinaron prescindir de sus servicios como Gerente Técnico de EMAUR de la Alcaldía de Riberalta, por Resolución 03/2009 de 8 de mayo, en cuya Resolución la autoridad sumariante, resolvió primero recomendar al Alcalde Municipal proceda a emitir el correspondiente memorándum de destitución en su contra; siendo esta atribución exclusiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del gobierno municipal.

En la problemática planteada en la presente acción, se establece que el accionante ha sido contratado como Gerente Técnico de EMAUR de la Alcaldía Municipal de Riberalta, por memorándum 166 de 8 de febrero de 2006, emitida por el ex Alcalde Municipal de Riberalta, Freddy Mejía Pedriel, cesó en sus funciones a consecuencia del memorándum de “Retiro por falta laboral”, de 28 de noviembre de 2011, emitido por Mauro Cambero Destre, Alcalde Municipal de la mencionada población.

Se tiene que el accionante, es funcionario de libre nombramiento, no sujeto a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, conforme al art. 59.2 de la LM, concordante con el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 26115, de 16 de marzo de 2001; empero, considerado servidor público, conforme el art. 233 de la CPE, que señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Siendo que el accionante, ejerció funciones de libre nombramiento; empero constituye un servidor público, conforme dispone el referido art. 233 de la CPE, a efectos de la inamovilidad laboral, es pertinente, señalar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 el Estado no sólo garantiza la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y la no discriminación de las mujeres por su estado de embarazo, sino también prioriza el derecho a la salud, la seguridad social y sobre todo el derecho a la vida del ser en gestación, lo que implica que por sobre todo garantiza la preeminencia y el interés superior del niño o niña, por lo que siendo esta la finalidad del art. 48.VI de la Norma Suprema, a efectos de la inamovilidad laboral, no implica que los funcionarios de libre nombramiento estén al margen de la protección de la Constitución; empero, en el presente caso se debe considerar que es evidente que el accionante, ha sido destituido a consecuencia de un proceso interno, que culminó con la RA 03/2009 de 8 de mayo, que determinó la sanción de destitución, y consecuentemente el correspondiente memorándum de despido consignándose su “Retiro por falta laboral” de 28 de noviembre de 2011; en este sentido el accionante, no goza del beneficio de inamovilidad laboral, por haber incurrido en una causal de conclusión de la relación laboral, conforme lo ha determinado el art. 5.I del DS 0012, empero conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, este hecho no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño (a) menor de un año, toda vez que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, correspondiendo garantizar sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, derechos que no pueden desconocerse por la disolución de la relación laboral.

En este entendido corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, por lo que los demandados, se encuentran obligados a continuar con la prestación de subsidios al hijo (a) del accionante, hasta que el mismo cumpla un año de edad, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 ya referido.

De igual forma, se establece que conforme la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.3, la destitución del accionante fue producto de un proceso interno, emitiéndose al respecto una recomendación para su destitución, misma que no fue impugnada por el accionante en su momento, por consiguiente no puede pretender que a través de esta acción se deje sin efecto la misma.