SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01249-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 153/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Escobar Sánchez contra Hilda Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante, manifestó que el 10 de mayo del citado año, mientras se encontraba visitando el domicilio de Isaac Escobar Tancara, a horas 16:30, fue sorprendido con la presencia de aproximadamente cinco personas, entre las cuales estaba la autoridad demandada, quien se identificó como la Fiscal de Materia Anticorrupción, enseñándole un mandamiento de allanamiento, expedido por el Juez Daniel Espinar, para supuestamente buscar armas en el domicilio de su progenitor, accediendo de manera voluntaria a su ingreso al inmueble.
Una mujer que se identificó como miembro de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en compañía del abogado de la parte querellante, encontró primeramente un revólver y luego unas supuestas bombas de fabricación casera, que se encontraban a ras del piso, ante esta circunstancia, llamó a su hermana para que convoque a algunos vecinos y sean testigos de esa situación, actitud por la cual la Fiscal demandada, ordenó que lo llevaran detenido a dependencias de la FELCC, por el supuesto delito de obstaculización a la justicia, sin previamente enseñarle ningún mandamiento de apremio ni documento alguno que justifique que su persona estaría involucrado o denunciado en el hecho que estaban investigando, deteniéndolo indebidamente. En celdas policiales, le imputaron una serie de delitos, presuponiendo de manera dolosa un delito mayor como lo es el de fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, decidiendo su aprehensión y posterior imputación formal, con los mismos argumentos, por los que la Fiscal demandada, emitió Resolución de imputación formal contra Eulogio Huanca “QISPE”, involucrándole de manera dolosa en los hechos de 3 de abril de 2012, cuando su persona se encontraba en su fuente laboral.
La Fiscal demandada sugirió en la imputación formal, que su persona sea cautelada, restringiendo de manera indebida desde ese día su derecho a la libertad, también indica que en la aprehensión no se guardaron las garantías que mínimamente deben existir cuando es ejecutada por la representante del Ministerio Público, quien le imputó sin haberle tomado previamente su declaración informativa policial; además, que la autoridad demandada, recién puso en conocimiento del Juez de instrucción treinta horas después y no como manda la Ley, dentro de las veinticuatro horas.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, el principio de presunción de inocencia, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3.Petitorio
El accionante, no precisa solicitud alguna, señalando únicamente interponer la presente acción y textualmente indicar: “petición que la efectuó al amparo de los arts. 125, 126, 127 de la C.P.E.”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2012, según consta en el acta que cursa de fs. 21 a 24, presentes las partes procesales, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y amplió los mismos, refiriendo que las evidencias encontradas en el patio, eran de un hecho que ya pasó, aproximadamente de 19 de abril y la persona que encontró estos elementos ni siquiera pertenecía a la FELCC, ya que era la Secretaria del abogado de la parte querellante y el accionante le dijo a su esposa que llame a la gente para que vean lo que está pasando, instantes en los cuales fue detenido por obstaculización del proceso investigativo y de la orden de allanamiento.
No se tomó en cuenta que su cliente estaba de visita y no vive en el domicilio, que se practicó el allanamiento, no teniendo conocimiento de la existencia de armas. La aprehensión dispuesta por la Fiscal demandada se la practicó pese a que el mínimo legal del delito que se le pretende imputar, es menor a dos años.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Fiscal demandada, en audiencia, informó que el 4 de abril del presente año, en la urbanización Mariscal Santa Cruz de la ciudad de El Alto, los imputados incursionaron de manera violenta, con armas de fuego, contra los vecinos, realizando disparos a los pobladores y fue aprovechado por otro grupo de hombres para realizar actos vandálicos, robo, quema de viviendas, lo cual está debidamente documentado, en el lugar del hecho los funcionarios policiales encontraron un rifle artesanal, las balas y municiones que se utilizaron, pertenecían a esa arma, por lo que se imputó formalmente al procesado, que ahora guarda detención.
Dentro de los actos investigativos se solicitó medidas cautelares al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, una orden de allanamiento de los principales sindicados, con la finalidad de hallar los elementos que se utilizaron, como ser armas, cuando entraron al domicilio del padre del accionante, en el patio encontramos “dentro de unas piedras” cubiertas de cueros de oveja, tres fusiles de tipo artesanal; además, una pistola y explosivos artesanales.
No terminaron con el acto de requisa porque se dio aviso a los vecinos y ante la flagrancia se dispuso la aprehensión de José Luis Escobar Sánchez, por impedir la labor investigativa fiscal y de la Policía Boliviana, por dejar inconclusa su labor, siendo conducido a la FELCC, por cargos de obstaculización, resistencia a la autoridad, fabricación y tenencia de artefactos explosivos e instigación a delinquir y que dentro de las veinticuatro horas fue puesto a conocimiento del Juez, desde el momento de la presentación de la imputación formal hasta el señalamiento de la audiencia cautelar transcurrió más de veinticuatro horas, por la recusación a la autoridad judicial.
En la audiencia cautelar, fundamentó la aprehensión del procesado, con todas las pruebas, elementos de convicción, que demuestre que este es responsable de los delitos atribuidos; además, la prueba testifical respecto de la resistencia y obstaculización a la autoridad, su abogado defensor, en audiencia anunció recurso de apelación que estaría pendiente de resolverse.
I.2.3. Resolución
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 153/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la acción de libertad, con el fundamento de que se puso en conocimiento del Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas, pero esta autoridad judicial fue recusada y la audiencia de imputación formal se llevó a cabo por el Juez de turno y que evidentemente se realizó en un tiempo mayor del legalmente establecido; sin embargo en esa audiencia el abogado de la defensa, hizo reserva de apelación y que la Fiscal se apegó al estricto cumplimiento de sus funciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por certificación de 23 de mayo de 2012, por la cual se evidencia que José Luis Escobar Sánchez, residía gratuitamente en el domicilio de propiedad de su suegro Abdías Lia Huaylla, inmueble ubicado en la Av. Baltasar de Salas 747, de la zona Vino Tinto, de la ciudad de La Paz (fs. 2)
II.2. Cursa imputación formal de 11 de mayo de 2012, contra José Luis Escobar Sánchez, la cual es firmada por Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia, solicitando su detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 3 a 6).
II.3. Consta muestrario fotográfico del domicilio del sindicado Isaac Escobar Tancara, donde su hijo José Luis Escobar Sánchez, autorizó el ingreso a la Fiscal de Materia demandada (fs. 11 a 12).
II.4. Del informe prestado en audiencia se desprende que la autoridad fiscal demandada, presentó la imputación formal contra el accionante, en el plazo de veinticuatro horas y que el Juez que tuvo conocimiento fue recusado al día siguiente, aseveración que no desvirtuada por José Luis Escobar Sánchez (fs. 21 a 24).
II.5. La Jueza de garantías, en la audiencia pública de acción de libertad de 28 de junio de 2012, dio un receso de quince minutos, para dictar la respectiva resolución (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, el principio de presunción de inocencia, por cuanto la Fiscal demandada ordenó su detención y su traslado a dependencias de la FELCC, sin que previamente le enseñe mandamiento de apremio ni documento alguno que justifique que esté involucrado o denunciado en el hecho investigado, siendo puesto a conocimiento del Juez cautelar después de treinta horas y no dentro del plazo previsto por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Necesidad de acudir al juez de instrucción en lo penal para denunciar actos contra fiscales y funcionarios policiales.
La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos a la vida y a la libertad, que podrá interponerse por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y acudir a la justicia constitucional, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, con la finalidad de solicitar y obtener la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ello sin embargo no implica que la toda vulneración a la libertad necesariamente deba reparase por la acción de libertad, en este sentido, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son agregadas).
Posteriormente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
A su vez, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su primer supuesto estableció, que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
Ahora bien respecto a esta última norma la SCP 0318/2012 de 18 de junio, sostuvo: “…es menester señalar que esta línea jurisprudencial tiene una excepción cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta en contra de la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante (SC 0957/2004-R, de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R de 16 de octubre, 0639/2007-R de 25 de julio y 2548/2010-R de 19 de noviembre y la SCP 185/2012, de 18 de mayo, que reafirmando la línea jurisprudencial sostiene que: `…la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley', es decir, es una situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez Cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad)”.
Es decir, la línea jurisprudencial desarrollada, señala que ante la existencia de una aprehensión fiscal, denunciada de ilegal, que restringe la libertad física y/o de locomoción, previa a la activación de la acción de libertad, el o la accionante debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, que es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales -arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, por lo que podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria (art. 323 del CPP), línea jurisprudencial consolidada y que provoca que esta acción de defensa, únicamentepueda activarse en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.
III.2. Análisis del caso denunciado
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, el principio de presunción de inocencia, por cuanto la autoridad fiscal demandada procedió a su ilegal aprehensión por una supuesta obstaculización a la justicia, sin la existencia previa de resolución judicial alguna, siendo puesto a conocimiento del Juez cautelar, junto a la respectiva imputación fiscal, después del plazo de veinticuatro horas.
En el presente caso, de lo aseverado por el accionante, tanto en su memorial de demanda como en audiencia, en ningún momento puso en conocimiento del Juez cautelar la supuesta lesión a sus derechos, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, tal situación corresponde ser denunciada ante dicha autoridad judicial, siendo la encargada del control jurisdiccional en la etapa preparatoria, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la misma, por lo cual no corresponde activarse la presente acción de libertad por la subsidiariedad excepcional de esta vía constitucional, ya que debió acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria, denunciando la supuesta lesión de sus derechos constitucionales, pues esta vía constitucional únicamente se activa en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, es decir, en estos casos en general, la jurisdicción constitucional revisa la actuación de los fiscales y policías mediante la labor realizada por el juez de garantías.
En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 153/2012 de 28 de junio, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se recuerda a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, Narda Soria Galvarro Hinojosa, constituida en Jueza de garantías, que en actuaciones posteriores aplique el art. 126.II de la CPE, que establece la imposibilidad de suspender la audiencia de consideración de la acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA