SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2012
Fecha: 06-Sep-2012
Fragmento 13
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Carola Cristina Céspedes Jiménez, Margarita Mamani Blanco y Ministerio de Gobierno contra Valentín Choquehuanca Ulo y otros, por los delitos homicidio, vejaciones y torturas en grado de encubrimiento e incumplimiento de deberes, a consecuencia de haberse aplicado detención preventiva, el accionante solicitó el 18 de mayo de 2012, señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señaló la realización de la misma, el 25 del mes y año indicado, empero al margen de no haberse practicado las correspondientes diligencias de notificación atribuibles al órgano jurisdiccional, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que entre la fecha formulada de petición y la primera audiencia señalada que fue suspendida, se observa un intervalo de cinco días hábiles, fuera del plazo brevísimo de tres días a que refiere la citada jurisprudencia constitucional, reprogramada la audiencia para horas 18:00 del 31 del indicado mes y año, merced a un memorial presentado por uno de los integrantes de la comisión de Fiscales, se suspendió nuevamente y se instaló el 12 de julio de 2012, en la que bajo el argumento de que uno de los Fiscales de la comisión estaría haciendo uso de la vacación anual, volvió a suspenderse y reprogramarse la audiencia para el 26 de julio de 2012, donde nueva y reiteradamente se suspendió la misma, esta vez, en razón a que los representantes del Ministerio de Gobierno estarían en un actuado procesal en Cochabamba, siendo el último señalamiento para el 3 de agosto de 2012; en esta cadena de suspensiones en número de cuatro y reprogramaciones en cinco veces consecutivas, se evidencia la existencia de una acto dilatorio en dicha tramitación, manteniendo en total incertidumbre y zozobra al ahora accionante, por cuanto al margen de haberse fijado fuera del plazo razonable y prudencial, ninguna de las audiencias reprogramadas se hicieron dentro del plazo brevísimo de los tres días, al contrario superaron su límite, en franco desconocimiento de las SCP 0110/2012 y 0231/2012, que establecen como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término de tres días hábiles, incluyendo las notificaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- Fragmento 13
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR