SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4.  Análisis en el caso concreto

Por otro lado se debe tomar en cuenta, que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable y sin dilaciones es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con parágrafo II del art. 115 de la CPE, reconoce que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a él, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación, empero el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.

En esa labor, de acuerdo al informe de la autoridad demandada y lo constatado en obrados, se evidencia la solicitud por parte del Ministerio Público de suspensión de las audiencias del 31 de mayo y 12 de julio del año en curso, por haber ingresado uno de los Fiscales de vacación anual y otra, por no estar todos los integrantes de la comisión plena de fiscales “Caso- Olorio”, empero en ninguna de las audiencias señaladas y suspendidas estuvieron íntegros la referida comisión de fiscales, pese a la conminatoria efectuada por el Juez cautelar, aspecto que conforme a la tercera subregla señalada por la SC 0078/2010-R también constituye un acto dilatorio, mas aún tomando en cuenta que en razón del principio de unidad y jerarquía establecida en el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), de 11 de julio de 2012, que establece que es “único e indivisible en el territorio del Estado Plurinacional, que ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación…”, consecuentemente pueden asistir a la audiencia no siempre a través de la o el Fiscal asignado al caso, sino a través de otra u otro, por lo que el juez, a la luz del principio de celeridad, y en función a su rol de controlador de la investigación, conforme a sus facultades y deberes que establece el art. 54.1 del CPP, máxime si se va considerar la situación jurídica de una persona privada de libertad, no debe dilatar este actuado.