SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
Roberto Fuentes Ávila y Raúl Terán Mendoza, Presidente y Gerente General respectivamente de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana Cochabamba, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: i) Contrataron a la accionante como abogada de la entidad, pero que en el desempeño de sus funciones se advirtió irregularidades, como fue el reconocimiento de beneficios laborales a funcionarios a quienes legalmente no les correspondía, a consecuencia de aquello, iniciaron procesos laborales contra la empresa, causándoles perjuicios económicos; razón por la cual y amparados en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) se procedió al despido de la accionante aduciendo restructuración de la entidad; ii) Dicho despido no fue aceptado por la accionante, por ello acudió ante la autoridad de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, quien, luego de hacer una valoración parcial, falló a favor de la trabajadora despedida, arrogándose atribuciones reservadas a las autoridades jurisdiccionales, Resolución que ahora pretende se dé cumplimiento mediante la presente acción de amparo constitucional; y, iii) No se agotó previamente los recursos ordinarios que prevé la ley para que interponga acción de amparo constitucional, por ello corresponde se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad ante la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. E
- En consecuencia, el empleador no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el
- que no se está resolviendo sobre la ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión del cumplimiento objetivo a la
- CONFIRMAR