SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifiesta que el 1 de noviembre de 2004, ingresó a trabajar a la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de Cochabamba en el cargo de asesora legal; y el 7 de julio de 2010, fue despedida intempestivamente de su fuente laboral a través del memorándum 007/2010, suscrito por Raúl Terán Mendoza, Gerente General de la mencionada entidad, por el supuesto motivo de restructuración presupuestaria.
El 16 de julio de 2010, mediante nota solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación a su fuente laboral por despido injustificado, amparada en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del DS 0495 de 1 mayo de 2010; luego de ser considerada dicha solicitud, la mencionada entidad emitió la conminatoria de 17 de agosto de 2010, ordenando a la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de Cochabamba, proceda a la reincorporación de la ahora accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, en el mismo cargo que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, dejando sin efecto el memorándum 007/2010 de 7 de julio; consiguientemente, el 26 de agosto de 2010, se notificó al Gerente General de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de Cochabamba, con la mencionada conminatoria.
El 30 de agosto de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió el memorándum de verificación J.D.T./CBBA/MASR-12/10 designando a Rodrigo Daniel Arandia Tejerina, Inspector Departamental de Trabajo, a fin de que en el día verifique el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación inmediata, quien luego de la verificación correspondiente, elevó informe de verificación JDT/CBBA/RIV/12/10 de 1 de septiembre, aduciendo que la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de Cochabamba no había dado cumplimiento a la orden contenida en la Conminatoria de 17 de agosto de 2010, misma que fue ejecutoriada por Auto de 20 de septiembre del mismo año, emitido por Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba. De modo que, tal acto arbitrario e ilegal, motivó la presentación de esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad ante la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. E
- En consecuencia, el empleador no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el
- que no se está resolviendo sobre la ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión del cumplimiento objetivo a la
- CONFIRMAR