SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2012

Fecha: 06-Sep-2012

Ahora bien, del memorial de la acción de amparo constitucional y de los documentos referidos precedentemente, se establece que el petitum principal, fue la restitución al cargo de Auxiliar de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia,  elemento que procesalmente configuraba el objeto de la tutela a ser brindada por el Tribunal de garantías, y habiéndose corregido la situación fáctica con la restitución de la accionante a la referida fuente laboral, evidentemente desapareció el fin de esta acción defensa

Ahora bien, del memorial de la acción de amparo constitucional y de los documentos referidos precedentemente, se establece que el petitum principal, fue la restitución al cargo de Auxiliar de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia,  elemento que procesalmente configuraba el objeto de la tutela a ser brindada por el Tribunal de garantías, y habiéndose corregido la situación fáctica con la restitución de la accionante a la referida fuente laboral, evidentemente desapareció el fin de esta acción defensa; en cuanto a la jurisprudencia citada debe considerarse que la jurisprudencia correspondiente al 2006, que admitió la aplicación de la teoría del hecho superado, cuando la reparación de la lesión se dio antes de la presentación del recurso -ahora acción-; sin embargo, la jurisprudencia sentada en la SC 1640/2010-R, demuestra en su cuadro fáctico que también se aplicó la teoría señalada aún después de que la demanda fue presentada, esto debido a que desapareció el objeto del recurso; por lo que no se encuentra óbice alguno que impida aplicar al caso concreto la misma, dado que se identificó el objeto de la demanda de la accionante, la restitución a su fuente laboral; y por otro lado, se acreditó que la solicitud fue atendida favorablemente, poco después de la presentación de la acción de amparo constitucional. Por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.