SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2012
Fecha: 06-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expedientes: 00809-2012-02-AL
00851-2012-02-AL (acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 37 a 39, del expediente 00809-2012-02-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Dante Lima Calderón contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; y la Resolución 42/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 106 a 109, del expediente 00851-2012-02-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Dante Lima Calderón contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 00809-2012-02-AL
I.1.1 Contenido de la demanda
El accionante, por memorial de 16 de abril de 2012, cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestó:
I.1.1.1. Hechos que la motivan la acción
Tras denunciar complicidad y encubrimiento de Roberto Aguilar, Ministro de Educación con dos profesores y Jamil Cachi Jiménez hijo de Elsa Jiménez de la Escuela Industrial Pedro Domingo Murillo, quienes habrían desfigurado el rostro a su hijo y lo hicieron detener en el penal para acallar dicha agresión, el Juez demandado hizo prevalecer la denuncia de supuesta falsedad de Proyecto Educativo “Normal Modelo”, cuando incluso los participantes de dicho proyecto le agradecieron.
Sostiene que el Juez demandado no le permitió acudir a la atención de emergencia durante cinco salidas médicas solicitadas en los Servicios de Cardiología, Traumatología y Neurología, pues el médico del penal le habría diagnosticado “síndrome coronario de corazón” gonartrosis o pérdida de líquido en la rodilla izquierda, cefalea o deficiencia en la irrigación de la sangre en el cerebro y hernia inguinal.
Asimismo, denuncia persecución por ser interno nuevo en el recinto carcelario y que interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto ante el Juez demandado, sin que haya resuelto el mismo.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y a la vida invocando al efecto los art. 22, 115.II y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia pública de acción de libertad, pero presentó informe (fs. 34 a 35 vta.), indicando que se impuso al accionante detención preventiva cumpliéndose todos los requisitos legales, que sus solicitudes de atención médica fueron oportunamente atendidas mismas que no se efectivizaron por incidencias ajenas a su voluntad.
Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa el mismo se tramitó conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, programándose audiencia para el 12 de abril de 2012 a horas 14:30, acto suspendido por no haberse cumplido con la notificación, fijándose nueva fecha para el 24 de mismo mes y año, por lo que pide se deniegue la tutela considerándose la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
I.1.2.2. Resolución
I.2. Expediente 00851-2012-02-AL
I.2.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 23 de abril de 2012, cursante de fs. 94 a 95 vta., manifestó que:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que no puede estar un día más en el penal, pues se le diagnóstico síndrome coronario en el corazón con deficiencia en la respiración naso pulmonar, gonnartrocis con derrame del líquido en la rodilla izquierda y hernia inguinal, cefalea o deficiencia de irrigación en la sangre del cerebro, con persistente dolor de cabeza y mareos, sumados a amenazas que recibe en la cárcel, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto que no fue tramitado y el Juez demandado no tomó en cuenta las cuatro pruebas legales que demuestran su inocencia.
I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega el derecho a la libertad y su derecho a la vida invocando el art. 22 de la CPE.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2012, según consta en el acta que cursa de fs. 104 a 109 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante pidió se pueda escuchar a su cliente quien sostuvo que los efectivos policiales procedieron a notificarle en un domicilio equivocado librándose injustamente mandamiento de aprehensión en su contra.
I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia pública de la acción de libertad pero presentó informe, por medio del cual de manera similar al informe presentado en la primera acción de libertad correspondiente al expediente 00809-2012-02-AL, sostuvo que autorizó oportunamente las salidas médicas solicitadas y respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se señaló audiencia para el día 7 de mayo de 2012 (fs. 101 a 103).
I.2.2.3. Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 11 de junio y 4 de julio de 2012, se procedió al sorteo de los expedientes 00809-2012-02-AL y 00851-2012-02-AL, respectivamente, los cuales fueron acumulados mediante AC 0657/2012-CA de 18 de julio, encontrándose la presente Resolución dentro de plazo.
En el expediente 00809-2012-02-AL, mediante Decreto Constitucional de 27 de junio, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de agosto de 2012, se ordena su reanudación.
II.1. Realizada la revisión y compulsa del expediente 00809-2012-02-AL, se concluye lo siguiente:
II.1.1. Informe médico del interno Dante Lima Calderón, emitido por el Médico de “San Pedro” Edwin Carlos Sumi Quispe, de13 de abril de 2012, cuyo diagnóstico indica síndrome anginoso, Neuritis intercostal, Gonartrosis izquierda a DC Cefalea, Hernia inguinal izquierda a DC y recomienda valoración médica por las especialidades de cardiología, neurología y traumatología “lo más antes posible para evitar complicaciones posteriores” (fs. 9); cursan también informes médicos del mismo galeno de 29 de febrero de mismo año, por la cual recomienda salida médica al servicio de traumatología del Hospital de Clínicas (fs. 10), de 9 de marzo del citado año, donde recomienda salida al servicio de cardiología del Instituto Nacional del Torax (fs. 11).
II.1.2. Solicitud de salida médica del accionante dirigido al Juez demandado mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2012 (fs. 8), decreto de 2 del mismo mes y año, disponiendo su conducción al hospital de Clínicas para el día 7 de igual mes y año (fs. 116 vta.), escrito pidiendo en más otrosí salida médica el 7 de marzo (fs. 117 y 117 vta.) y decreto de 8 de marzo, disponiendo salida para el día 13 del mismo mes y año (fs. 117 vta.), informe del encargado del personal de seguridad externa, Odilón Surculento Espejo de 14 de marzo de mismo año, indicando que no se contaba con escoltas para conducir al accionante a la salida médica (fs. 118), decreto de 29 de marzo, disponiendo salida para el 3 de abril (fs. 120 vta.), decreto de 21 de marzo, disponiendo salida médica para el 23 de marzo (fs. 121), memorial con suma “se implora urgente internación por falta de irrigación de la sangre en el cerebro síndrome coronario en el corazón y policontución en la rodilla izquierda por efecto de la detención y procesamiento ilegal” (fs. 122 a 123), decreto de 2 de abril, disponiendo salida para el 6 de abril (fs. 123 vta.), memorial reiterando salida médica de 9 de abril (fs. 124 y vta.), decreto de 10 de abril, señalando fecha de salida médica para el 12 de abril, informe de Odilón Surculento Espejo de 23 de marzo, en su calidad de encargado del personal de escoltas informando imposibilidad de efectivizar la salida porque el vehículo del penal con el que tendría que cumplirse la orden judicial se encuentra en reparación (fs. 125), informe del policía Rufino Condori Condori de 19 de abril, que indica que se buscó al accionante al interior de la penitenciaria y no pudo ser encontrado (fs. 127), memorial de 4 de junio de 2012, donde el accionante alega su delicado estado de salud y pide su libertad (fs. 128), decreto de 5 de junio, que refiere: “…estese a los antecedentes de control jurisdiccional y procedimiento penal” (fs. 128 vta.) y memorial de 7 de junio, donde reitera su solicitud de libertad por razones médicas (fs. 129 y 130), decreto de 12 de junio, disponiéndose traslado al Ministerio Público y la parte querellante (fs. 130 vta.).
II.1.3. Carta de 10 de abril de 2012, de Fermín Guarachi Omonte y Dante Lima Calderón, pidiendo a Angélica Balboa como Directora del Departamento de Psicología del Penal de “San Pedro”, que: “…ante las constantes amenazas de muerte, y agresiones verbales y físicas, así como la fractura de diente contra el interno Dante Lima Calderón y a su persona, ejercida por sujetos peligrosos y sicarios, contratados para fines maléficos, hecho criminal por haber ganado las elecciones estudiantiles 'ISEC' con el 70% de votos democráticamente ganados y desde ese tiempo electoral recibieron constantes persecuciones y amenazas, razón por la cual NOS VEMOS OBLIGADOS A DETERMINAR NUESTRO TRASLADO AL PENAL DE CHONCHOCORO por razones de seguridad y salud…” (fs. 18).
II.1.4. Memorial de 27 de febrero de 2012, de incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto del imputado Dante Lima Calderón denunciando que la notificación que se le habría efectuado carecía de los requisitos legales necesarios (fs. 19 a 20 vta.), con el decreto de 29 de febrero de 2012, que ordena traslado al Ministerio Público y a la parte querellante (fs. 20 vta.).
II.2. De la revisión y compulsa del expediente 00851-2012-02-AL, se concluye lo siguiente:
II.2.1. No existen pruebas distintas a las que forman parte de las conclusiones y que se encuentran contempladas líneas arriba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el expediente 00809-2012-02-AL, el accionante manifiesta que: i) La autoridad jurisdiccional demandada no permite sus salidas médicas pese a diferentes malestares que padece; ii) Es víctima de amenazas y agresiones al interior del penal; y, iii) Interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto que hasta el momento no ha sido tramitado.
En el expediente 00851-2012-02-AL (acumulado), el accionante, alega: a) Padece diferentes males de salud no tratados; y, b) Planteó un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto no tramitado.
En ese orden, corresponde analizar en revisión, si los argumentos de ambas acciones de libertad, son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
Respecto al derecho a la vida y la posición de garante de las autoridades judiciales tenemos que la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, que sostuvo: “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
(…)
De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”.
En efecto dicha posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional, así el art. 73.I de la CPE, establece: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, debiendo entenderse que esta norma se dirige precisamente a las autoridades con competencia y capacidad real de efectivizar dichas condiciones y por tanto responsables de las mismas, aspecto que concuerda con el art. 74.I del propio texto constitucional, que sostiene: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas”, provocando que la responsabilidad sobre el resguardo de esas condiciones recaiga inicialmente sobre el Estado que luego deviene en responsabilidad individual de sus funcionarios por ello puede aseverar que es el Estado y sus servidores los que se encuentran en posición de garante respecto a los derechos de sus ciudadanos y en el caso de cárceles de las personas privadas de su libertad.
En este mismo sentido se encuentra la uniforme jurisprudencia de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos que integra el denominado bloque de constitucionalidad internacional, así en la Sentencia de 16 de agosto de 2000, dentro del Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sostuvo: “…toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”, sin que puedan alegar la falta de recursos humanos, económicos, técnicos o de otra naturaleza, pues conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben: “…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” y conforme la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras “En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.
Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso “Instituto de Reeducación del Menor” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.
Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: “La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención”, y para determinar esta responsabilidad “Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato”, aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad.
Respecto a los jueces de instrucción en lo penal, conforme al art. 54.1 del CPP, entre otros, deben ejercer “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad (SC 0166/2010-R de 17 de mayo).
III.2. El caso de examen
III.2.1. Respecto al expediente 00809-2012-02-AL
Se impugna lo siguiente: 1) El juez demandado no permite las salidas médicas del accionante pese a los diferentes malestares que padece; 2) El accionante es víctima de amenazas y agresiones al interior del penal; y, 3) Se interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto que hasta el momento no ha sido tramitado.
Respecto a que el Juez demandado, no habría permitido que el accionante pueda efectuarse estudios médicos, se tiene que conforme la conclusión II.1.1 de esta Sentencia, el médico de la penitenciaría solicitó se efectúe la valoración de diferentes especialidades médicas, entiéndase por que en el penal no se cuentan con especialistas, ni instrumental médico para efectuar dichas valoraciones y que no pueden ser tratados en el centro médico de la penitenciaria en la que se encuentra el accionante.
En virtud a diferentes molestias que padecería el accionante pidió salida médica a efectos de realizarse valoraciones médicas en las siguientes fechas: 1 de marzo (fs. 8), 7 de marzo (fs. 117 y 117 vta.), 30 de marzo (fs. 122 a 123), 9 de abril (fs. 124 y 124 vta.) y mediante memorial de 4 de junio y de 7 de junio 2012 (fs. 129 y 130) denunció diferentes molestias físicas y el peligro que corría su vida por la dilación existente en la tramitación de su solicitud.
Ahora bien la autoridad demandada mediante decreto de 2 de marzo de 2012, dispuso su conducción al hospital de Clínicas para el día 7 de marzo (fs. 116 vta.), luego por decreto de 8 de marzo, dispuso su salida para el día 13 de marzo (fs. 117 vta.), que no pudo efectuarse por no contarse con escoltas para conducir al accionante (fs. 118), decreto de 29 de marzo, estableciéndose salida para el 3 de abril (fs. 120 vta.), decreto de 21 de marzo, mandando salida médica para el 23 de marzo (fs. 121), que no pudo efectuarse porque el vehículo del penal con el que tendría que cumplirse la orden judicial se encontraría en reparación (fs. 125), decreto de 2 de abril, determinando salida para el 6 de abril (fs. 123 vta.), decreto de 10 de abril, señalando salida médica para el 12 de abril e informe de 19 de abril, que indica que se buscó al accionante al interior de la penitenciaria pero que el mismo no pudo ser encontrado para su respectiva conducción (fs. 127).
En este contexto, si bien el Juez demandado ordenó oportunamente las salidas médicas relacionadas al derecho a la vida y la dignidad de una persona privada de libertad, dejando en claro incluso en la mayoría de los decretos que la no efectivización de las mismas, no le eran imputables, el era el responsable de efectivizar sus propias decisiones tomando para ello las medidas pertinentes al efecto conforme establece el art. 122 del CPP, que precisa: “El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”, al no hacerlo justamente por su posición de garante (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta sentencia) incurrió en responsabilidad constitucional.
En efecto la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre refiere “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado” , y una estadía en una penitenciaría con malestares físicos que pueden tratarse oportunamente puede implicar un trato cruel, inhumano o degradante dependiendo las circunstancias del caso concreto, y sin duda, una afectación a la dignidad de la persona privada de libertad que por sí misma no puede acudir a centros médicos justamente por las circunstancias de su detención.
Respecto a la denuncia en sentido de que el accionante estaría siendo víctima de amenazas y agresiones en su acción de libertad de 16 de abril de 2012, sostuvo: “…asimismo vengo recibiendo persecución por ser interno nuevo en el recinto carcelario, cuya malesa física fue a raíz de dicha detención preventiva…” (fs. 29) y en su segunda acción de libertad de fecha 23 de abril, sostuvo: “…se adiciona la persecución que vengo sufriendo constantemente con amenazas de muerte, fractura de diente o ser transferido a la muralla o Chonchocoro por ser interno enfermo…” (fs. 46), concordante con la nota de 10 de abril, del accionante y el interno Fermín Guarachi Omonte a Angélica Balboa como Directora del Departamento de Psicología del Penal de “San Pedro”, donde se pide traslado de penal: “ante las constantes amenazas de muerte, y agresiones verbales y físicas, así como la fractura de diente contra el interno Dante Lima Calderón y a mi persona, ejercida por sujetos peligrosos y sicarios, contratados para fines maléficos, hecho criminal por haber ganado las elecciones estudiantiles “ISEC” con el 70% de votos democráticamente ganados y desde ese tiempo electoral recibimos constantes persecuciones y amenazas…” (fs. 18).
Por su parte, la autoridad demandada por informe de 20 de julio, solicitado por este Tribunal, afirmó que: “De la revisión del cuaderno control jurisdiccional, no cursa memorial, oficio, informe o denuncia que ponga en conocimiento a esta autoridad en forma escrita que el imputado Dante Lima Calderón, estaría sufriendo agresiones verbales y físicas. Asimismo se debe tener presente que el Juez de Ejecución Penal supervisa a los internos preventivos, mismo que realizan visitas semanales, tampoco por ese conducto me pusieron en conocimiento lo aseverado por la parte accionante, de ser así mi autoridad podría solicitar informes a las autoridades pertinentes a los fines de resguardar sus derechos a la seguridad, a la vida del accionante…” (fs. 131).
En este sentido, el accionante no identifica a los presuntos responsables de las agresiones y amenazas que estaría sufriendo al interior del centro penitenciario donde se encuentra privado de su libertad y tampoco consta que el Juez demandado hubiese tenido conocimiento de dicha denuncia, sino hasta su notificación con la acción de libertad, pese a ello, corresponde que tras ser informado de la misma, la autoridad demandada ejerza el respectivo control jurisdiccional, pues incluso se acredite que las denuncias son falsas las mismas deben investigarse debiendo quedar los actuados respectivos que en su caso desvirtúen o den por verdadera la denuncia, ello a efectos de descartar responsabilidad de las autoridades que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional plurinacional, se encuentran en posición de garante de los derechos de la personas privadas de libertad, por lo expuesto y en este punto específico únicamente corresponde exhortar al juez demandado a realizar el control jurisdiccional de la referida denuncia.
Respecto a la no tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto la autoridad demandada en su informe sostuvo que mediante memorial de 28 de febrero de 2012, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa señalándose audiencia para el 12 de abril de mismo año, que no pudo llevarse a cabo debido a la falta de notificaciones con el mismo fijándose nueva audiencia para el 24 de abril (fs. 35).
Es lógico que una denuncia en la cual esté vinculada la libertad merezca un trámite con la debida celeridad, ello debido a la naturaleza del derecho subjetivo comprometido y porque en este tipo de denuncias donde se alega irregulares actuaciones de policías y fiscales también se busca tutelar y proteger la correcta actuación de los órganos de persecución penal y el derecho a la libertad en su dimensión objetiva (SCP 0103/2012 de 23 de abril), máxime cuando a entender del accionante en el caso concreto, la declaratoria de ilegalidad de su situación podría beneficiarle posteriormente, aspecto último que para este tribunal resulta una expectativa legitima del ciudadano frente al aparato de poder estatal correspondiendo entonces exhortar al juez demandado tome las medidas pertinentes para resolver dicha solicitud con la debida celeridad.
Finalmente, para este Tribunal no puede pasar desapercibida la actitud del Tribunal de garantías, que ignorando su investidura constitucional y su posición de garante de los derechos del accionante, desde que se sometió la acción de libertad a su competencia en lugar de disponer directamente se remita al accionante a la audiencia, dispusieron lo efectúe la autoridad demandada misma que fue notificada con la acción de libertad faltando aproximadamente una hora para la celebración de la audiencia (SCP 0133/2012 de 4 de mayo), y dispusieron se celebre la audiencia en ausencia del accionante ignorando que conforme el art. 126 de la CPE, el Tribunal de garantías “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…” (SCP 0059/2012 de 9 de abril), acogiendo una actitud totalmente pasiva al no solicitar los antecedentes de la causa (SCP 0087/2012 de 19 de abril), para luego denegar la tutela porque el “…accionante no ha demostrado, ni fundamentó que su vida esté en peligro con prueba fehaciente sobre estos extremos, limitándose a ofrecer informes médicos para valoración médica correspondiente del accionante, mismos que conforme al mismo accionante y la autoridad demandada fueron atendidos oportunamente…”, que el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa no se agotó en su tramitación y en general que no se probó persecución indebida lo que no resulta congruente con lo expuesto anteriormente y provoca exhortar en la parte resolutiva de esta sentencia a los componentes de dicho tribunal asumir con seriedad su papel de jueces constitucionales regidos por los valores, principios y derechos que proclama la Constitución.
III.2.2.Respecto al expediente 00851-2012-02-AL (acumulado)
El accionante plantea la demanda de acción de libertad contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, alega que: i) Padece diferentes males de salud no tratados; y, ii) Interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto no tramitado, denuncias que anteriormente ya habían sido planteadas en el expediente 00809-2012-02-AL, conforme se extrae ut supra inviabilizando un análisis de fondo de la problemática conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, al existir identidad de sujetos, objeto y causa provocando se deniegue la tutela ello en razón a que la acumulación de causas se produce a efectos de la tramitación de las mismas no puede utilizarse para que la parte accionante plantee diferentes acciones de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa, esperando que alguna produzca el efecto que busca pero entorpeciendo la actuación de la justicia constitucional y el riesgo de producirse resoluciones contradictorias sobre los mismos aspectos lo que sin duda se contrapone el principio de buena fe que debe regir la conducta de las partes procesales.
En este sentido la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, estableció que: “Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus (…) A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” y la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: ”…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), (…) este Tribunal, (…) está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…”.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado las acciones de libertad respecto a la autoridad demandada, hicieron una evaluación parcialmente incorrecta de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 37/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del expediente 00809-2012-02-AL; y en consecuencia, CONCEDER en lo referente a la falta de efectivización de las órdenes de salidas médicas disponiendo que la autoridad demandada adopte las medidas pertinentes para efectivizar las mismas.
2º APROBAR la Resolución 42/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 106 a 109 dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del expediente 00851-2012-02-AL, y por ende, DENEGAR la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática al existir ya un pronunciamiento al respecto.
3º Exhortar al Juez y Tribunal de garantías a que consideren la jurisprudencia contenida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo su importante rol constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se señale audiencia de consideración de su acción de libertad sin efectuar petitorio claro alguno.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 37 a 39, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) “…el accionante no ha demostrado, ni fundamentó que su vida esté en peligro con prueba fehaciente, limitándose a ofrecer informes médicos para valoración médica correspondiente al accionante…”, y las peticiones del accionante se atendieron oportunamente y que en caso de urgencia puede acudir al Juez de ejecución Penal; b) No concurren los supuestos de persecución indebida; c) El incidente de actividad procesal defectuosa se encuentra en trámite debiendo concluir el mismo para recién activar la vía constitucional; y, d) Respecto la atención médica que requiere tiene expedito al Juez de Ejecución Penal y en su caso al Juez de la causa que ejerce control jurisdiccional.
I.2.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga celebración de audiencia de la acción de libertad sin efectuar otro petitorio.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 106 a 109, denegó la acción de libertad con los siguientes argumentos: 1) Se concedieron al accionante las salidas médicas que pidió y que cuenta con servicio médico al interior del centro penitenciario, también “…el Juez demandado no está poniendo en peligro la vida del accionante; si no que su estado se debe a enfermedades que este padece y que están siendo atendidos”; 2) No se presentan los supuestos de una persecución indebida; 3) Se cumplieron los supuestos para el procesamiento del accionante, el mismo está privado por una resolución que dispuso su detención preventiva; 4) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa el accionante debe acudir al Juez cautelar; y, 5) Con anterioridad planteó una acción de libertad con los mismos argumentos que la presente existiendo “identidad de sujetos, objeto y causa”.
II. CONCLUSIONES