SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Se impugna lo siguiente: 1) El juez demandado no permite las salidas médicas del accionante pese a los diferentes malestares que padece; 2) El accionante es víctima de amenazas y agresiones al interior del penal; y, 3) Se interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto que hasta el momento no ha sido tramitado.

Respecto a que el Juez demandado, no habría permitido que el accionante pueda efectuarse estudios médicos, se tiene que conforme la conclusión II.1.1 de esta Sentencia, el médico de la penitenciaría solicitó se efectúe la valoración de diferentes especialidades médicas, entiéndase por que en el penal no se cuentan con especialistas, ni instrumental médico para efectuar dichas valoraciones y que no pueden ser tratados en el centro médico de la penitenciaria en la que se encuentra el accionante.

En virtud a diferentes molestias que padecería el accionante pidió salida médica a efectos de realizarse valoraciones médicas en las siguientes fechas: 1 de marzo (fs. 8), 7 de marzo (fs. 117 y 117 vta.), 30 de marzo (fs. 122 a 123), 9 de abril (fs. 124 y 124 vta.) y mediante memorial de 4 de junio y de 7 de junio 2012 (fs. 129 y 130) denunció diferentes molestias físicas y el peligro que corría su vida por la dilación existente en la tramitación de su solicitud.

Ahora bien la autoridad demandada mediante decreto de 2 de marzo de 2012, dispuso su conducción al hospital de Clínicas para el día 7 de marzo (fs. 116 vta.), luego por decreto de 8 de marzo, dispuso su salida para el día 13 de marzo (fs. 117 vta.), que no pudo efectuarse por no contarse con escoltas para conducir al accionante (fs. 118), decreto de 29 de marzo, estableciéndose salida para el 3 de abril (fs. 120 vta.), decreto de 21 de marzo, mandando salida médica para el 23 de marzo (fs. 121), que no pudo efectuarse porque el vehículo del penal con el que tendría que cumplirse la orden judicial se encontraría en reparación (fs. 125), decreto de 2 de abril, determinando salida para el 6 de abril (fs. 123 vta.), decreto de 10 de abril, señalando salida médica para el 12 de abril e informe de 19 de abril, que indica que se buscó al accionante al interior de la penitenciaria pero que el mismo no pudo ser encontrado para su respectiva conducción (fs. 127).

En este contexto, si bien el Juez demandado ordenó oportunamente las salidas médicas relacionadas al derecho a la vida y la dignidad de una persona privada de libertad, dejando en claro incluso en la mayoría de los decretos que la no efectivización de las mismas, no le eran imputables, el era el responsable de efectivizar sus propias decisiones tomando para ello las medidas pertinentes al efecto conforme establece el art. 122 del CPP, que precisa: “El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”, al no hacerlo justamente por su posición de garante (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta sentencia) incurrió en responsabilidad constitucional.

En efecto la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre refiere “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado” , y una estadía en una penitenciaría con malestares físicos que pueden tratarse oportunamente puede implicar un trato cruel, inhumano o degradante dependiendo las circunstancias del caso concreto, y sin duda, una afectación a la dignidad de la persona privada de libertad que por sí misma no puede acudir a centros médicos justamente por las circunstancias de su detención.

Respecto a la denuncia en sentido de que el accionante estaría siendo víctima de amenazas y agresiones en su acción de libertad de 16 de abril de 2012, sostuvo: “…asimismo vengo recibiendo persecución por ser interno nuevo en el recinto carcelario, cuya malesa física fue a raíz de dicha detención preventiva…”  (fs. 29) y en su segunda acción de libertad de fecha 23 de abril, sostuvo: “…se adiciona la persecución que vengo sufriendo constantemente con amenazas de muerte, fractura de diente o ser transferido a la muralla o Chonchocoro por ser interno enfermo…” (fs. 46), concordante con la nota de 10 de abril, del accionante y el interno Fermín Guarachi Omonte a Angélica Balboa como Directora del Departamento de Psicología del Penal de “San Pedro”, donde se pide traslado de penal: “ante las constantes amenazas de muerte, y agresiones verbales y físicas, así como la fractura de diente contra el interno Dante Lima Calderón y a mi persona, ejercida por sujetos peligrosos y sicarios, contratados para fines maléficos, hecho criminal por haber ganado las elecciones estudiantiles “ISEC” con el 70% de votos democráticamente ganados y desde ese tiempo electoral recibimos constantes persecuciones y amenazas…” (fs. 18).

Por su parte, la autoridad demandada por informe de 20 de julio, solicitado por este Tribunal, afirmó que: “De la revisión del cuaderno control jurisdiccional, no cursa memorial, oficio, informe o denuncia que ponga en conocimiento a esta autoridad en forma escrita que el imputado Dante Lima Calderón, estaría sufriendo agresiones verbales y físicas. Asimismo se debe tener presente que el Juez de Ejecución Penal supervisa a los internos preventivos, mismo que realizan visitas semanales, tampoco por ese conducto me pusieron en conocimiento lo aseverado por la parte accionante, de ser así mi autoridad podría solicitar informes a las autoridades pertinentes a los fines de resguardar sus derechos a la seguridad, a la vida del accionante…” (fs. 131).

En este sentido, el accionante no identifica a los presuntos responsables de las agresiones y amenazas que estaría sufriendo al interior del centro penitenciario donde se encuentra privado de su libertad y tampoco consta que el Juez demandado hubiese tenido conocimiento de dicha denuncia, sino hasta su notificación con la acción de libertad, pese a ello, corresponde que tras ser informado de la misma, la autoridad demandada ejerza el respectivo control jurisdiccional, pues incluso se acredite que las denuncias son falsas las mismas deben investigarse debiendo quedar los actuados respectivos que en su caso desvirtúen o den por verdadera la denuncia, ello a efectos de descartar responsabilidad de las autoridades que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional plurinacional, se encuentran en posición de garante de los derechos de la personas privadas de libertad, por lo expuesto y en este punto específico únicamente corresponde exhortar al juez demandado a realizar el control jurisdiccional de la referida denuncia.

Respecto a la no tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto la autoridad demandada en su informe sostuvo que mediante memorial de 28 de febrero de 2012, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa señalándose audiencia para el 12 de abril de mismo año, que no pudo llevarse a cabo debido a la falta de notificaciones con el mismo fijándose nueva audiencia para el 24 de abril (fs. 35).

Es lógico que una denuncia en la cual esté vinculada la libertad merezca un trámite con la debida celeridad, ello debido a la naturaleza del derecho subjetivo comprometido y porque en este tipo de denuncias donde se alega irregulares actuaciones de policías y fiscales también se busca tutelar y proteger la correcta actuación de los órganos de persecución penal y el derecho a la libertad en su dimensión objetiva (SCP 0103/2012 de 23 de abril), máxime cuando a entender del accionante en el caso concreto, la declaratoria de ilegalidad de su situación podría beneficiarle posteriormente, aspecto último que para este tribunal resulta una expectativa legitima del ciudadano frente al aparato de poder estatal correspondiendo entonces exhortar al juez demandado tome las medidas pertinentes para resolver dicha solicitud con la debida celeridad.

Finalmente, para este Tribunal no puede pasar desapercibida la actitud del Tribunal de garantías, que ignorando su investidura constitucional y su posición de garante de los derechos del accionante, desde que se sometió la acción de libertad a su competencia en lugar de disponer directamente se remita al accionante a la audiencia, dispusieron lo efectúe la autoridad demandada misma que fue notificada con la acción de libertad faltando aproximadamente una hora para la celebración de la audiencia (SCP 0133/2012 de 4 de mayo), y dispusieron se celebre la audiencia en ausencia del accionante ignorando que conforme el art. 126 de la CPE, el Tribunal de garantías “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…” (SCP 0059/2012 de 9 de abril), acogiendo una actitud totalmente pasiva al no solicitar los antecedentes de la causa (SCP 0087/2012 de 19 de abril), para luego denegar la tutela porque el “…accionante no ha demostrado, ni fundamentó que su vida esté en peligro con prueba fehaciente sobre estos extremos, limitándose a ofrecer informes médicos para valoración médica correspondiente del accionante, mismos que conforme al mismo accionante y la autoridad demandada fueron atendidos oportunamente…”, que el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa no se agotó en su tramitación y en general que no se probó persecución indebida lo que no resulta congruente con lo expuesto anteriormente y provoca exhortar en la parte resolutiva de esta sentencia a los componentes de dicho tribunal asumir con seriedad su papel de jueces constitucionales regidos por los valores, principios y derechos que proclama la Constitución.