SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1232/2012
Fecha: 07-Sep-2012
1)
El accionante denuncia que se encuentra ilegalmente detenido, toda vez que pesar de haber sido beneficiado con la detención domiciliaria dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y habiéndose emitido el ccorrespondiente mandamiento de detención domiciliaria, éste no fue cumplido, por cuanto: 1) Al momento de ser ejecutado el trasladado a su domicilio en Cochabamba, éste no fue materializado por injerencia de la abogada del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, quien llamó a los funcionarios del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, e incluso al Juez de ese despacho; y, 2) Los funcionarios policiales demandados, dilataron su cumplimiento, debido a que se le impuso un trámite para la designación de escoltas que no correspondía, ya que el Comandante Departamental de la Policía de La Paz, se negó a dar curso a lo dispuesto por la autoridad judicial, demorando su ejecución y traslado, por lo que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encuentra ilegalmente detenido en celdas judiciales. Correspondiendo en revisión establecer si estos extremos son ciertos a efecto de conceder o denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 15
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- no hubiese activado los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad jurisdiccional que tramita la causa y que tiene la dirección sobre su desarrollo,
- sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, éstos necesariamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional
- “Así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad durante la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al imputado, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 5, 8 y 9 del CPP y a través de los medios de defensa establecidos por este Código al efecto, denunciarlos ante el juez de instrucción, quien tiene a su cargo el control de la investigación (arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP)
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- (…) En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR