SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1232/2012
Fecha: 07-Sep-2012
a)
Los demandados, a través de su abogado informaron que: a) El accionante cumplía detención en celdas desde el 13 de julio de 2012, y el 23 del indicado mes y año, se recibió en el Comando Departamental de la Policía un oficio por el que se solicitaba la designación de personal para su traslado a la ciudad de Cochabamba; el mismo que fue respondido en sentido de que corresponde asignar personal para ese fin a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, pues el referido Comando no cuenta con recursos para realizar traslados porque no están presupuestados los viáticos, a diferencia del Régimen Penitenciario que si tiene previstos esos recursos económicos, por lo que se cursó respuesta en ese sentido; y, b) El mandamiento fue ejecutado porque se trasladó al detenido a celdas judiciales, además que no fue recibida ninguna orden oral ni escrita y no tienen competencia para designar escoltas dentro de un proceso penal.
Por su parte, la abogada Patricia Goyzueta, manifestó que no es evidente que hubiese obstaculizado la realización de mandamiento alguno, además carece de legitimación pasiva, puesto que sus atribuciones como abogada del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, únicamente es seguir las causas, además que no fue presentada prueba que demuestre que hubiera obstaculizado el cumplimiento de detención domiciliaria dispuesta contra el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 15
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- no hubiese activado los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad jurisdiccional que tramita la causa y que tiene la dirección sobre su desarrollo,
- sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, éstos necesariamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional
- “Así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad durante la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al imputado, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 5, 8 y 9 del CPP y a través de los medios de defensa establecidos por este Código al efecto, denunciarlos ante el juez de instrucción, quien tiene a su cargo el control de la investigación (arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP)
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- (…) En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR