SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2012
Fecha: 20-Sep-2012
a)
La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que el Directorio de la Asociación de Copropietarios y Ocupantes del “Shopping Sofer”, en el día, dejen sin efecto la determinación contenida en la carta SS/037/10 de 12 de abril de 2010, y se le permita el ingreso y salida de todo tipo de mercadería desde y hacia los locales comerciales 23, 25 y 33 del “Shopping Sofer”; b) El pago de costas y honorarios profesionales de su abogado patrocinante en la presente acción de amparo constitucional; y, c) La suspensión de lo determinado por la referida asamblea de 31 de marzo de 2010 y ejecutada por su Directorio a través de la nota aludida, en virtud al art. 99 de Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En uso de su derecho a dúplica, manifestó: a) No cumplió con el Auto de Admisión de la presente acción porque se le notificó en horario de trabajo y pensó que era otra carta más de la accionante, y no se respondió a la misma porque hasta la fecha no se hizo presente en su oficina; y, b) Con los argumentos precedentes solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y de esta forma dar cumplimiento a lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala como requisito para interponer la acción, la especificación del nombre y domicilio de la parte demandada.
- '«…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- 'De lo expuesto se concluye, que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'.
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos sus miembros o titulares, de lo contrario carecería de eficacia, pues quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además -claro está- que por un principio de igualdad, la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR