SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, pronunció la Resolución 12/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., mediante la cual concedió la acción de amparo constitucional, dando por satisfecho el derecho de petición, en consideración a que la autoridad demandada dio respuesta a la petición de los accionantes. En base a los siguientes fundamentos: 1) La inconcurrencia a la audiencia de los accionantes, hace presumir que ya no tienen interés en esta acción ni en observar los documentos que fueron entregados y por tanto, se dio satisfacción a su pedido; 2) En el libro presentado está el acta donde se registra la prorroga de funciones de los directivos por aclamación, inclusive se percibió que está alterada el año 2007 y no hay una salvedad en el acta, lo que crea duda; y, 3) El acta no tiene firmas, pero todo eso queda convalidado
porque la Alcaldía Municipal no obstante de las observaciones ha presentado la documentación pedida, no reconoce la personería de los accionantes, pero les entrega los documentos; es así que, la Alcaldía Municipal, en cierta forma, ha reconocido que los accionantes, tienen derecho a acceder a esa documentación y el derecho a la petición.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley'
- ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»'.
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'
- el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), sobre el derecho de petición, dispone que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas.
- III.3.El derecho de petición alcance y contenido
- este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR