SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes manifestaron que, en varias oportunidades presentaron solicitudes al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a objeto de obtener documentación referente a la construcción de las piscinas para las unidades educativas del Distrito 8 del barrio San José de Tarija, a las cuales no obtuvieron respuesta.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que los accionantes presentaron sus solicitudes de manera respetuosa en varias ocasiones y la autoridad demandada, no atendió las mismas, es decir, no respondió de manera positiva ni negativa, vulnerando flagrantemente el art. 24 de la CPE, referido al derecho a la petición que toda persona tiene como la potestad, capacidad o facultad de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí, es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, tal cual lo establece la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, se verifica que el 25 de noviembre de 2010, días antes a la presentación de la acción de amparo constitucional, la autoridad demandada, remitió a Juan Carlos Acuña Canedo (accionante), Presidente de la Junta Vecinal del barrio San José de Tarija, los documentos requeridos, por lo que, se asume que el Alcalde demandado; una vez, advertido de la vulneración del derecho a la petición, en el que estaba incurriendo, quiso subsanar la misma entregando la documentación horas antes a la audiencia; es así que, se establece que independientemente que se haya atendido la solicitud y que los accionantes, no se hayan presentado a la audiencia, existió la vulneración al derecho a la petición, por la omisión reiterada a las solicitudes de documentación efectuada por los accionantes y reconocida por el mismo demandado al dar cumplimiento a la solicitud de documentación, aunque extemporáneamente.